El Banco de Previsión Social abonará una cuota uniforme a todas las
prestadoras de asistencia médica por las que hubieran optado los
beneficiarios. Dicha cuota podrá estar asociada a la edad y sexo de los
beneficiarios e incluir pagos por el cumplimiento de metas
asistenciales. La fijación de la cuota se realizará por el Poder
Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de
Salud Pública, tomando en consideración las economías derivadas de costos
de cobranza, financieros, gestión de cobro y otros costos de gestión.
Abonará, asimismo, al Fondo Nacional de Recursos las cuotas
correspondientes por la totalidad de los beneficiarios incluidos en la
presente ley.
El Banco de Previsión Social podrá abonar a las instituciones prestadoras de asistencia médica, además de la cuota prevista en el inciso primero del presente artículo, una segunda forma de pago en el marco del Seguro Nacional de Salud. Dicho componente tendrá por objeto financiar prestaciones, programas o acciones de salud que:
a) se incluyan a partir del 1° de enero de 2026 al Plan Integral de
Atención en Salud (PIAS) y al Formulario Terapéutico de Medicamentos
(FTM) y no se encuentren adecuadamente contemplados en el esquema de
pago capitado, debido a su concentración en determinados
prestadores, baja prevalencia o elevado costo relativo; o aquellos
derivados de situaciones de emergencia nacional sanitaria, definidas
por el Poder Ejecutivo.
b) no constituyan metas asistenciales de alcance general, pero
representen objetivos de relevancia sanitaria definidos por la Junta
Nacional de Salud.
La determinación del componente definido en el inciso segundo se realizará por el Poder Ejecutivo en acuerdo con los Ministerios de Economía y Finanzas y de Salud Pública (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Incisos 2º y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 395.
Ver en esta norma, artículo:8.