PROTECCION DE LOS SALARIOS JUBILACIONES Y PENSIONES QUE SE PAGAN A TRAVES DE INSTITUCIONES DE INTERMEDIACION FINANCIERA




Promulgación: 15/06/2007
Publicación: 26/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1237
Reglamentada por: Decreto Nº 81/011 de 23/02/2011.
Referencias a toda la norma

Artículo 2

 Las autoridades estatutarias, el interventor o, en su caso, el
liquidador deberán habilitar todas las operaciones necesarias para el 
cumplimiento sin dilaciones de los pagos a los que refiere el artículo 
anterior, con cargo a los recursos de la institución. En el caso que la
institución no dispusiera de recursos líquidos suficientes, el Banco 
Central del Uruguay, con la finalidad de mantener la continuidad y la 
liquidez de la cadena de pagos, podrá proveerlos mediante la compra de 
valores públicos a precio de mercado o el uso de los instrumentos de 
asistencia financiera previstos por la ley para las empresas de
intermediación financiera en actividad.
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