La suspensión de actividades o la liquidación de instituciones de
intermediación financiera (decreto ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de
1982 y sus modificativas) no impedirán en ningún caso:
A) El cumplimiento de las órdenes previas de afectación de dinero
entregado a la institución o de saldos existentes en una cuenta,
realizadas con la finalidad específica de pagar salarios, pensiones,
jubilaciones o toda otra prestación emergente de la existencia de una
relación laboral o de seguridad social.
B) El pago a los respectivos beneficiarios de las sumas que les sean
acreditadas en sus cuentas individuales en cumplimiento de lo
dispuesto en el literal precedente, así como toda suma que por
concepto de salarios, pensiones, jubilaciones o toda otra prestación
emergente de la existencia de una relación laboral o de seguridad
social que le hubiesen sido acreditadas dentro del término de treinta
días previo a que se dispusiera la suspensión de actividades o la
liquidación de la institución.
C) Los pagos por concepto de remuneraciones o prestaciones realizados
directamente por caja, con habitualidad y en el marco de programas de
desarrollo social nacionales o departamentales, debiéndose realizar
los pagos según los plazos previstos por el artículo 719 de la Ley Nº
16.170, de 28 de diciembre de 1990, y concordantes.
Las autoridades estatutarias, el interventor o, en su caso, el
liquidador deberán habilitar todas las operaciones necesarias para el
cumplimiento sin dilaciones de los pagos a los que refiere el artículo
anterior, con cargo a los recursos de la institución. En el caso que la
institución no dispusiera de recursos líquidos suficientes, el Banco
Central del Uruguay, con la finalidad de mantener la continuidad y la
liquidez de la cadena de pagos, podrá proveerlos mediante la compra de
valores públicos a precio de mercado o el uso de los instrumentos de
asistencia financiera previstos por la ley para las empresas de
intermediación financiera en actividad.
A los efectos del conocimiento de la existencia de las operaciones
relacionadas en el artículo 1º de la presente ley, de forma fehaciente e
inmediata, las instituciones de intermediación financiera deberán llevar
un registro de toda operación descripta en el citado artículo, detallando
fecha, origen y destino de los fondos, de acuerdo a o que establezca la
reglamentación.
Los importes a los que refiere el artículo 1º de la presente ley serán
considerados salarios a todos los efectos de protección y preferencia de
los mismos en el orden jurídico vigente.
Los saldos en las cuentas personales de los beneficiarios, que no
correspondan ser abonados por lo dispuesto en la presente ley, quedarán
al amparo de lo establecido en los artículos 45 a 49 de la Ley Nº
17.613, de 27 de diciembre de 2002.