A los efectos del conocimiento de la existencia de las operaciones
relacionadas en el artículo 1º de la presente ley, de forma fehaciente e
inmediata, las instituciones de intermediación financiera deberán llevar
un registro de toda operación descripta en el citado artículo, detallando
fecha, origen y destino de los fondos, de acuerdo a o que establezca la
reglamentación.