CAPITULO II - PROCEDIMIENTO PARA LA INVESTIGACION Y SANCION DE PRACTICAS PROHIBIDAS
Artículo 10
(Competencia).- La Comisión de Promoción y Defensa de la Competencia será competente para desarrollar los procedimientos tendientes a investigar, analizar y sancionar las prácticas prohibidas por la presente ley, pudiendo actuar de oficio o por denuncia.
Cuando el procedimiento refiera al mercado cuya regulación y control esté asignado al Banco Central del Uruguay, a la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones o a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua, dicha Comisión deberá noticiar a los organismos reguladores antes mencionados, al momento de expedirse sobre la pertinencia de las denuncias o de las investigaciones de oficio iniciadas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 136.
Ver vigencia: Ley Nº 19.996 de 03/11/2021 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.159 de 20/07/2007 artículo 10.