SECCION VII - RECURSOS CAPITULO I - NORMAS TRIBUTARIAS
Artículo 318
Declárase que la prohibición de importar motores de ciclo diesel y "kits"
establecida en el artículo 37 de la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de
2006, no comprende a la de los citados bienes que estén destinados a
camiones, unidades de transporte colectivo, tractores, y maquinaria
agrícola e industrial, de acuerdo a la reglamentación que establezca el
Poder Ejecutivo.
Asimismo, autorízase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a
permitir la importación de motores de ciclo diesel.
- estacionarios,
- marinos,
- con destino a otro tipo de vehículos, en tanto sean para
reposición de motores en garantía, motores destruidos en
accidentes, motores de ambulancias, u otros, previo otorgamiento
de autorización específica de dicho Ministerio.
La presente norma regirá a partir de la promulgación de la presente ley.
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 290/008 de 16/06/2008.