IMPORTACIONES DE MOTORES DE CICLO DIESEL Y KITS. LICENCIA DE IMPORTACION. COMERCIO EXTERIOR




Promulgación: 16/06/2008
Publicación: 25/06/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2008
  •    Página: 1364
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 318.
VISTO: lo dispuesto por el inciso 1º del art. 318 de la Ley Nº 18172, de
31 de agosto de 2007.

RESULTANDO: que por la misma se excluyó de la prohibición de importar
motores diesel y "kits" establecida por el art. 37 de la Ley Nº 18.083, de
27 de diciembre de 2006, a dichos bienes que estén destinados a camiones,
unidades de transporte colectivo, tractores y maquinaria agrícola e
industrial de acuerdo a la reglamentación que establezca el Poder
Ejecutivo.

CONSIDERANDO: que en consecuencia es necesario reglamentar dicha norma
conforme a lo edictado por el art. 168, num. 4º, de la Constitución de la
República.

ATENTO: a lo expuesto.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 La importación de motores de ciclo diesel y "kits" al amparo de la
excepción consagrada por el inciso primero del artículo 318 de la Ley Nº
18.172 de 31 de agosto de 2007 podrá tramitarse ante la Dirección Nacional
de Aduanas presentando licencia de importación expedida a tal efecto por
la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y
Minería.

Artículo 2

 La Dirección Nacional de Industrias emitirá licencias de importación a solicitud fundada del importador interesado, cuando el mismo demuestre en forma documentada respecto de los bienes a importar:
A) consistan en motores para propulsión de vehículos del capítulo 87
   de la NCM con cilindrada superior a los 3.500 cm3 (NCM 8408.20.90.00);
B) se destinen a reposición de motores, al descartarse el motor en uso
   por causa de siniestro o desperfecto mayor que haga inviable su
   reparación, o amerite su reposición por el proveedor original en
   cumplimiento de las condiciones de garantía;
C) se destinen a construcción de maquinaria agrícola o industrial;
D) se destinen a industrias ensambladoras de vehículos de transporte
   colectivo o de cargas que destinen los motores o kits para los que
   soliciten la licencia de ensamblado de dichos vehículos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 277/009 de 08/06/2009 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 290/008 de 16/06/2008 artículo 2.

Artículo 3

 La Dirección Nacional de Industrias podrá recabar el asesoramiento del
Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca o del Ministerio de
Transporte y Obras Públicas, Dirección Nacional de Transporte.
La Dirección Nacional de Industrias dispondrá de un plazo de 15 días
hábiles para emitir la licencia de importación, a contar desde el
siguiente al de su solicitud. En caso de requerirse el asesoramiento
establecido en el inciso anterior, el plazo se extenderá 10 días
adicionales.

Artículo 4

 Comuníquese, publíquese, etc.

RODOLFO NIN NOVOA - DANIEL MARTINEZ - DANILO ASTORI - VICTOR ROSSI -
ERNESTO AGAZZI
Ayuda