SECCION II - FUNCIONARIOS CAPITULO II - SISTEMA INTEGRADO DE RETRIBUCIONES Y OCUPACIONES
Artículo 47
Lo dispuesto en el artículo anterior no obsta a la posibilidad de
ascender al Escalafón CO "Conducción" desde los restantes escalafones del
sistema, respecto del cual la reglamentación establecerá los escalafones,
subescalafones, ocupaciones y niveles ocupacionales con vocación de
ascenso al mismo, determinando los requisitos necesarios a tales efectos.
El ascenso al escalafón de Conducción y dentro del mismo -que se
verificará entre los Grados 9 y 17 de la escala retributiva- se
realizará mediante concurso de méritos y antecedentes o de oposición y
méritos.
A los efectos de dichos concursos se realizará un llamado al que podrán
postularse los funcionarios presupuestados pertenecientes al Inciso que
reúnan el perfil y los requisitos del cargo a proveer.
De no poder proveerse el cargo por aplicación del procedimiento previsto
precedentemente, se realizará un llamado al que podrán presentarse los
funcionarios presupuestados de los restantes Incisos de la Administración
Central que reúnan el perfil y los requisitos de los cargos a proveer.
De resultar desierto dicho concurso, podrá convocarse mediante un
llamado público para la provisión del cargo.
El jerarca del Inciso podrá disponer los llamados a concurso al que
refiere el presente artículo en una única convocatoria, quedando
habilitada la apertura de cada uno de ellos sólo en caso de resultar
desierto el que lo precede.
El Poder Ejecutivo, con el previo y favorable asesoramiento de la
Oficina Nacional del Servicio Civil, determinará las condiciones
relativas a la realización de los concursos a que alude este artículo,
así como el mecanismo para la provisión de las funciones equivalentes a
los Grados 18, 19 y 20 del subescalafón de Alta Conducción. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 20.
Reglamentado por: Decreto Nº 614/008 de 08/12/2008.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.172 de 31/08/2007 artículo 47.