(Obligaciones de las cooperativas).- Las disposiciones establecidas en el
artículo anterior se aplicarán a las operaciones de crédito realizadas por
las cooperativas que cumplan simultáneamente con los siguientes
requisitos:
A) Que ningún socio, a título individual o conjuntamente con su grupo
familiar (considerándose como tal hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad), fuere titular de más del 10% (diez por
ciento) de sus partes sociales. En el caso de socios que constituyan
personas jurídicas sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar
un máximo del 15% (quince por ciento) salvo que se tratare de otra
institución cooperativa.
B) Que sus pasivos financieros estén contraídos con instituciones
supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), con instituciones
pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional, con
el Estado o con organismos financieros multilaterales o bilaterales.
La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otras fuentes de
financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del
Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
C) Que celebren regularmente sus asambleas ordinarias, para cuya
validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia personal
de un porcentaje mínimo de socios que establezca la Auditoría Interna
de la Nación.