LEY DE TASAS DE INTERES Y USURA. REGULACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO




Promulgación: 05/12/2007
Publicación: 19/12/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1387
Referencias a toda la norma

TASAS DE INTERES Y USURA
CAPITULO I - OPERACIONES COMPRENDIDAS Y TASAS DE INTERES

Artículo 1

 (Operaciones comprendidas).- Quedarán sujetas a las disposiciones de la
presente ley las operaciones de crédito o asimiladas realizadas por
personas físicas o jurídicas. Se entiende por operaciones de crédito
aquellas por las cuales una de las partes entrega una cantidad de dinero,
o se obliga a entregar bienes o servicios y la otra a pagarla en un
momento diferente de aquél en el que se celebra la operación.
A los efectos de la presente ley se asimilan a operaciones de crédito a
modo de ejemplo, las siguientes:
A) El descuento de documentos representativos de dinero.
B) Las operaciones con letras de cambio y con documentos representativos
   de obligaciones de crédito pagaderos a la vista, a cierto plazo desde
   la vista, a cierto plazo desde su fecha o a fecha fija.
C) El financiamiento de la venta de bienes y servicios otorgando crédito
   mediante el uso de tarjetas, órdenes de compra u otras modalidades.
Referencias al artículo

Artículo 2

 (Operaciones no comprendidas).- Se consideran operaciones no comprendidas
en las disposiciones de la presente ley:
A)  Las operaciones entre instituciones de intermediación financiera.
B)  Las operaciones que el Banco Central del Uruguay (BCU) concierte
    con las instituciones de intermediación financiera y demás entidades
    sujetas a su supervisión.
C)  Las emisiones de títulos de deuda realizadas por la Tesorería
    General de la Nación y el BCU.
D)  Las emisiones de valores de oferta pública comercializados conforme
    a lo previsto en la Ley Nº 16.749, de 30 de mayo de 1996.
E)  Las operaciones de crédito realizadas entre empresas no financieras
    que no se originen en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido
    en la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000, cuando el crédito fuera
    superior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades
    indexadas).

Artículo 3

 (Tipos de interés).- Sólo se podrán aplicar intereses compensatorios o de
mora, los cuales deberán ser pactados en términos claros y precisos, en
los correspondientes documentos de adeudo.
El interés de mora sólo se aplicará a las operaciones de crédito vencidas
e impagas, durante el período en que se hayan producido los atrasos, toda
vez que el deudor haya incurrido en mora, de acuerdo con los términos y
condiciones pactadas.
En las operaciones de crédito pagaderas en cuotas, los intereses de mora
sólo podrán aplicarse sobre el monto de las cuotas vencidas e impagas y no
sobre el saldo de deuda total, aún cuando éste fuera exigible.

Artículo 4

 (Expresión y aplicación de las tasas de interés).- Las tasas de interés
fijas deberán expresarse en términos efectivos anuales, en porcentaje y
con al menos dos decimales. Para su aplicación se utilizará la tasa
efectiva equivalente al período de financiación que corresponda. Cuando el
pago de las operaciones asimiladas se realice periódicamente, la tasa
efectiva anual se calculará anualizando las tasas establecidas para el
período de referencia.
En el caso de que se acordaran tasas de interés variables se establecerá
una tasa de referencia, la que podrá ser una tasa nominal o efectiva anual
y, si correspondiera, el margen pactado sobre la tasa de referencia. Este
último se expresará en porcentajes con al menos dos decimales.
A los efectos del cálculo de la tasa efectiva anual y de las tasas de
interés de mora, los años se considerarán de trescientos sesenta y cinco
días.
Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de las facultades
establecidas al Banco de la República Oriental del Uruguay por el literal
E) del artículo 1° de la Ley Nº 9.678, de 12 de agosto de 1937; el
artículo 25 de la Ley Nº 9.808, de 2 de enero de 1939, y el artículo 39 de
la Ley Nº 13.608, de 8 de setiembre de 1967.

Artículo 5

 (Base de cálculo).- Los intereses sólo se liquidarán sobre los saldos de
los capitales efectivamente prestados o de los saldos financiados. No
podrán aplicarse simultáneamente la tasa de interés compensatorio y la de
mora sobre el mismo importe.
En los casos en que habiéndose pactado operaciones de crédito a ser
canceladas en cuotas, se reciban pagos a cuenta dentro del plazo convenido
y éstos sean admitidos por el acreedor, los pagos serán descontados del
total de la cuota correspondiente a efectos de calcular intereses
solamente sobre los saldos impagos.
Lo dispuesto en los incisos precedentes es sin perjuicio de la aplicación
de tasas efectivas y de los criterios de imputación a la paga previstos en
el Código de Comercio.

CAPITULO II - OPERATIVA TARJETAS DE CREDITO

Artículo 6

 (Devengamiento de intereses en tarjetas de crédito emitidas con finalidad
de consumo personal o familiar).- En la utilización de tarjetas de crédito
emitidas con finalidad de consumo personal o familiar, las compras de
bienes y servicios realizadas entre dos fechas consecutivas de cierre del
estado de cuenta, no devengarán intereses entre la fecha de compra o de
imputación de gastos en cuenta y la del primer vencimiento del estado de
cuenta posterior a la misma, cuando el tarjetahabiente optara por cancelar
el total del saldo del estado de cuenta en la fecha de vencimiento. En
este caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de compra.

Artículo 7

 (Pagos parciales).- Cuando en la fecha de vencimiento el tarjetahabiente
optara por realizar un pago parcial del saldo del último estado de cuenta,
en cuyo caso se entenderá que se ha usado la tarjeta como tarjeta de
crédito, ese pago se aplicará en primer lugar a la cancelación del saldo
impago correspondiente a estados de cuenta anteriores si lo hubiere y en
segundo lugar al pago de las compras realizadas en el período
correspondiente al último estado de cuenta. En este último caso, el pago
se aplicará a las compras más antiguas.

Artículo 8

 (Saldos impagos).- El nuevo saldo impago resultante podrá tener dos
componentes. Un primer componente (A), si lo hubiere, correspondiente a
deudas generadas en períodos de estados de cuenta anteriores al último y
un segundo componente (B) correspondiente a la parte impaga de las compras
del último estado de cuenta.
Para el cálculo de los intereses que se devenguen hasta el siguiente
vencimiento del estado de cuenta se procederá de la siguiente forma: el
primer componente (A), definido anteriormente, devengará intereses desde
la anterior fecha de vencimiento hasta la nueva fecha de vencimiento (o
hasta que haga efectivo el pago); el segundo componente (B) devengará
intereses, sobre la parte impaga de las compras del último estado de
cuenta según lo establecido en el inciso anterior, desde la fecha de cada
compra (o desde una fecha promedio ponderada de las mismas) hasta la fecha
de vencimiento del siguiente estado de cuenta (o hasta que haga efectivo
el pago).
En la eventualidad de que el tarjetahabiente pagara el total del saldo
adeudado dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a la fecha de
vencimiento, a los efectos del devengamiento de intereses se considerará
como si hubiera realizado el pago en la fecha de vencimiento. No obstante,
podrá exigirse la multa prevista en el artículo 19 de la presente ley.

Artículo 9

 (Otras situaciones).- Devengarán intereses desde la fecha de la
operación, aún realizados mediante la utilización de tarjeta de crédito:
A) Los retiros de efectivo.
B) Las operaciones regidas por contratos puntuales con destinos
   específicos.

CAPITULO III - INTERESES USURARIOS

Artículo 10

 (Existencia de intereses usurarios).- Para determinar la existencia de
intereses usurarios en las operaciones de crédito se calculará la tasa de
interés implícita (en términos financieros, tasa interna de retorno) que
surge de igualar el valor actualizado de los desembolsos del crédito, con
el valor actualizado del flujo de pagos de capital, intereses,
compensaciones, comisiones, gastos, seguros u otros cargos por cualquier
concepto, incluidas las cláusulas penales; aplicándose en lo pertinente lo
dispuesto en el Capítulo IV (exclusiones) de la presente ley.
Para determinar la existencia de intereses usurarios en las operaciones de
crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros
realizadas por el propio proveedor se calculará la tasa de interés
implícita que surge de igualar el valor del precio de lista del bien o
servicio en cuestión al momento de la transacción, con el valor actual del
flujo de pagos, intereses, compensaciones, comisiones, gastos, seguros u
otros cargos por cualquier concepto, incluidas las cláusulas penales;
aplicándose en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 15 de la presente
ley.
A efectos de determinar la existencia de intereses usurarios en los casos
previstos en los incisos anteriores, el Poder Ejecutivo con el
asesoramiento de la autoridad de aplicación correspondiente, reglamentará
las condiciones para que algunas cláusulas penales puedan ser excluidas de
este cálculo, en particular en aquellos contratos de compraventa de
inmuebles u otros bienes.
El cálculo de la tasa de interés implícita se efectuará de acuerdo a lo
establecido en el Anexo Metodológico que integra la presente ley.
El Poder Ejecutivo por razones fundadas y previo informe favorable del
Banco Central del Uruguay podrá modificar dicho Anexo dando cuenta a la
Asamblea General.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 344/009 de 27/07/2009.
Ver: Texto/imagen.
Ver en esta norma, artículos: 19, 22 y 26.

Artículo 11

   (Topes máximos de interés).- En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera inferior al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 55% (cincuenta y cinco por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay,
correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación.
    En las operaciones de crédito en las que se pacte el cobro mediante retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las tasas medias referidas en el inciso precedente en los siguientes porcentajes:

        i)   20% (veinte por ciento), en el caso de los Créditos de
             Nómina, en los términos definidos en el artículo 30 de la
             Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

        ii)  30% (treinta por ciento), en las restantes operaciones.
   En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 80% (ochenta por ciento), para todas las operaciones de crédito a que refiere el presente artículo.
   En las operaciones de crédito en las que el capital efectivamente prestado o, en su caso, el valor nominal del documento descontado, sin incluir intereses o cargos, fuera mayor o igual al equivalente a 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) se considerará que existen intereses usurarios cuando dicha tasa implícita superare en un porcentaje mayor al 90% (noventa por ciento) las tasas medias de interés publicadas por el Banco Central del Uruguay, correspondientes al trimestre móvil anterior a la fecha de constituir la obligación.  En caso de configurarse mora, se considerará que existen intereses usurarios cuando la tasa implícita superare las referidas tasas medias en un porcentaje mayor al 120% (ciento veinte por ciento). 
   Para determinar el rango en el que se encuentran las sumas que hubieran sido pactadas, a los efectos del cálculo de los límites que se establecen en el presente artículo, las sumas en moneda extranjera se arbitrarán a dólares estadounidenses, convirtiéndose a moneda nacional a la cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.732 de 28/12/2018 artículo 22.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 
artículo 78.
Ver en esta norma, artículos: 12, 16 y 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 78, Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

 (Determinación de las tasas medias de interés).- A efectos de determinar
las tasas medias de interés a que se refiere el artículo 11 de la presente
ley para su publicación, el Banco Central del Uruguay (BCU) considerará
las operaciones de créditos concedidos a residentes del sector privado no
financiero, informadas por las instituciones de intermediación financiera
que operan en el mercado local. A estos efectos excluirá aquellas
operaciones de crédito que entienda que, por sus características,
distorsionan la realidad del mercado.
El BCU publicará las tasas medias de interés diferenciando por plazo,
moneda y destino del crédito. En relación con el destino del crédito,
deberán informarse las tasas medias de interés para, al menos, tres grupos
de prestatarios: familias, micro y pequeñas empresas y restantes empresas.
En el caso de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades
indexadas, se publicarán las tasas medias de interés diferenciando también
por monto y modalidad. En este último caso, deberá identificarse, como
mínimo, dentro de los créditos al consumo en moneda nacional o unidades
indexadas, dos modalidades: A) Cuando la institución acreedora cuente con
autorización legal para realizar retenciones sobre el sueldo o jubilación
del deudor o, equivalentemente, se pacte el crédito con cobro por débito
automático en una cuenta del deudor en la misma institución acreedora; y
B) Cuando la institución acreedora no cuente con dicha facultad legal o el
crédito no se pacte con cobro por débito automático en la cuenta del
deudor en la misma institución acreedora.
Cuando no se contare con suficiente información para la determinación de
las tasas medias de interés según lo establecido en los incisos segundo y
tercero del presente artículo, el BCU podrá optar por la tasa de interés
que considere más representativa.
En todos los casos la publicación de tasas medias se acompañará con la
publicación de la tasa máxima que corresponda de acuerdo con lo dispuesto
por la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.
Referencias al artículo

Artículo 13

 (Publicidad comparada de los créditos concedidos por instituciones
financieras).- El Banco Central del Uruguay (BCU) publicará,
periódicamente, comparativos de las tasas de interés implícitas y otros
aspectos relevantes en los créditos efectivamente otorgados por las
instituciones financieras, cooperativas, asociaciones civiles, de modo de
informar a los consumidores y promover la transparencia del mercado.
El Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio del
Ministerio de Economía y Finanzas, publicará, periódicamente, comparativos
de las tasas de interés implícitas y otros aspectos relevantes en los
créditos efectivamente otorgados por los proveedores que financien la
venta de sus propios bienes o servicios y del resto de las operaciones no
controladas por el BCU, incluidas las de prestamistas y comisionistas, de
modo de informar a los consumidores y promover la transparencia del
mercado. En tal sentido, podrá solicitar a los agentes supervisados, la
información necesaria o requerirla de los registros públicos
correspondientes.
Los organismos mencionados en los incisos anteriores quedan facultados a
solicitar a los agentes supervisados información sobre las tasas de
interés implícitas -en términos financieros, tasas internas de retorno-
pactadas en operaciones crediticias. Los agentes quedan obligados a
brindar esta información, calculando dichas tasas implícitas de acuerdo a
lo dispuesto en el Anexo Metodológico que forma parte de la presente ley.
La reglamentación establecerá las sanciones que podrán ser aplicadas a los
agentes supervisados en caso de incumplimiento de su obligación de
informar lo solicitado por la autoridad de aplicación correspondiente.
Las publicaciones que se detallan en este artículo y en el anterior se
realizarán en el Diario Oficial, en al menos dos diarios de circulación
nacional y en los sitios web del BCU y de la mencionada Area de Defensa
del Consumidor.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 344/009 de 27/07/2009.
Ver: Texto/imagen.

CAPITULO IV - EXCLUSIONES A LOS EFECTOS DEL CALCULO DE LA TASA DE INTERES

Artículo 14

 (Operaciones de crédito realizadas por instituciones financieras).- Para
la determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de
crédito realizadas por instituciones financieras se excluirán los
siguientes conceptos:

A)  El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses y otros impuestos
    que legalmente sean de cargo del cliente.
B)  Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y
    administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente,
    equivalente a 30 UI (treinta unidades indexadas) cuando se trate de
    operaciones realizadas con instituciones financieras legalmente
    autorizadas a realizar retenciones sobre el sueldo del deudor o
    mediante el débito automático en una cuenta bancaria del deudor. No
    podrán excluirse los gastos fijos por la concesión de un nuevo crédito
    hasta transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior,
    salvo que se tratare de créditos revolventes o de sobregiros en
    cuentas bancarias, en cuyo caso regirá lo que se establece en el
    literal C) de este artículo. El importe a descontar se distribuirá de
    la siguiente forma: hasta 10 UI (diez unidades indexadas) por la
    concesión del crédito y hasta 2 UI (dos unidades indexadas) por cuota.
C)  Los gastos fijos en los que se incurra para la utilización de
    créditos "revolventes" o sobregiros en las cuentas bancarias en la que
    los deudores reciben depósitos por sueldos, jubilaciones o pensiones y
    otras cuentas acordadas a la vista en instituciones financieras
    legalmente autorizadas, por un monto máximo, por utilización,
    equivalente a 10 UI (diez unidades indexadas).
    Cuando el crédito eventual surgiera de un cheque devuelto por falta
    de fondos cuya cobertura excediera la línea de crédito pactada, la
    reglamentación podrá exceptuar de los topes de interés establecidos en
    la presente ley.
D)  Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y
    administración del crédito por hasta un monto máximo, por cliente,
    equivalente a 120 UI (ciento veinte unidades indexadas) para los
    créditos concebidos con otras modalidades de pago. No podrán excluirse
    los gastos fijos, por la concesión de un nuevo crédito hasta
    transcurridos sesenta días de la concesión del crédito anterior. El
    importe a descontar se distribuirá de la siguiente forma: hasta 40 UI
    (cuarenta unidades indexadas) por la concesión del crédito y hasta 8
    UI (ocho unidades indexadas) por cuota.
E)  El cargo anual y los recargos por compras en el exterior en el caso
    de las tarjetas de crédito, en cuyo caso no será de aplicación lo
    dispuesto en los literales B) y D). También quedará excluido el costo
    del envío del estado de cuenta cuando fuera optativo para el
    tarjetahabiente, hasta un monto máximo que podrá fijar el BCU.
F)  Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas
    aseguradoras registradas en el BCU, que podrá determinar un tope para
    las mismas.
G)  Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones
    públicas (estatales o paraestatales). El BCU podrá determinar un tope
    para las mismas.
H)  Gastos derivados por aviso de atraso en el pago de cuotas o de
    gestión extrajudicial de cobro. El BCU establecerá los montos máximos
    a deducir.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 344/009 de 27/07/2009.
Ver: Texto/imagen (circular reglamentaria).
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 15

 (Operaciones de crédito realizadas por el propio proveedor).- Para la
determinación de la tasa de interés implícita en las operaciones de
crédito originadas en la venta de bienes y servicios no financieros,
realizadas por el propio proveedor se excluirán los siguientes conceptos:
A)  El Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses.
B)  Los gastos fijos en los que se incurra para la concesión y
    administración del crédito hasta un monto máximo de 60 UI (sesenta
    unidades indexadas). El monto a descontar se distribuirá de la
    siguiente forma: hasta 20 UI (veinte unidades indexadas) por la
    concesión del crédito y hasta 4 UI (cuatro unidades indexadas) por
    cuota. No podrán excluirse los gastos fijos, por la concesión de un
    nuevo crédito hasta transcurridos sesenta días de la concesión del
    crédito anterior.
C)  Las primas de los contratos de seguros, provistos por empresas
    aseguradoras registradas en el Banco Central del Uruguay, que podrá
    determinar un tope para las mismas.
D)  Comisiones por fondos de garantías otorgados por instituciones
    públicas (estatales o paraestatales).
    La reglamentación determinará los montos máximos a deducir.

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 344/009 de 27/07/2009.

Artículo 16

   (Operaciones de crédito realizadas por cooperativas y asociaciones civiles).- A los efectos del cómputo de la tasa de interés implícita, además de las exclusiones previstas en el artículo 14 de la presente ley, las cooperativas y las asociaciones civiles autorizadas a realizar operaciones de crédito podrán excluir el importe de la cuota social hasta un monto máximo de 50 UI (cincuenta unidades indexadas) mensuales. No podrá cobrarse un nuevo importe por este concepto mientras esté vigente una operación por la cual ya se abonan cuotas sociales. Adicionalmente, en los casos en los cuales el asociado haya optado por contratar, además, productos y servicios no financieros, también se podrá excluir del cómputo de la tasa de interés implícita la cuota correspondiente a la prestación de los mismos. A tales efectos, la asociación civil o la cooperativa deberá acreditar ante la Auditoría Interna de la Nación que las prestaciones a las que se accede mediante el pago de dicha cuota mantiene una razonable equivalencia con el monto de la misma. (*)
   Asimismo podrán excluir los aportes de capital debidamente documentados de acuerdo a la normativa vigente.

(*)Notas:
Inciso 1º) redacción dada por: Ley Nº 19.210 de 29/04/2014 artículo 77.
Ver en esta norma, artículo: 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.212 de 05/12/2007 artículo 16.
Referencias al artículo

Artículo 17

 (Obligaciones de las cooperativas).- Las disposiciones establecidas en el
artículo anterior se aplicarán a las operaciones de crédito realizadas por
las cooperativas que cumplan simultáneamente con los siguientes
requisitos:
A)  Que ningún socio, a título individual o conjuntamente con su grupo
    familiar (considerándose como tal hasta el tercer grado de
    consanguinidad o afinidad), fuere titular de más del 10% (diez por
    ciento) de sus partes sociales. En el caso de socios que constituyan
    personas jurídicas sin fines de lucro, este porcentaje podrá alcanzar
    un máximo del 15% (quince por ciento) salvo que se tratare de otra
    institución cooperativa.
B)  Que sus pasivos financieros estén contraídos con instituciones
    supervisadas por el Banco Central del Uruguay (BCU), con instituciones
    pertenecientes al movimiento cooperativo nacional o internacional, con
    el Estado o con organismos financieros multilaterales o bilaterales.
    La Auditoría Interna de la Nación podrá considerar otras fuentes de
    financiamiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1° del
    Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982.
C)  Que celebren regularmente sus asambleas ordinarias, para cuya
    validez y funcionamiento será siempre necesaria la presencia personal
    de un porcentaje mínimo de socios que establezca la Auditoría Interna
    de la Nación.
Referencias al artículo

Artículo 18

 (Acreditación ante la Auditoría Interna de la Nación).- A los efectos de
la verificación del cumplimiento de estas condiciones, las cooperativas
deberán acreditar ante la Auditoría Interna de la Nación el cumplimiento
de las disposiciones legales y reglamentarias.
La Auditoría Interna de la Nación comunicará periódicamente al Instituto
Técnico Forense, al Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General
de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas y al Banco Central del
Uruguay la nómina de cooperativas que cumplan con las condiciones
exigidas.
Referencias al artículo

CAPITULO V - INTERESES DE MORA

Artículo 19

 (Multa por mora).- Cuando se configurare mora, los montos que se cobraren
por concepto de multa se computarán para el cálculo de la tasa de interés
implícita definida en el artículo 10 de la presente ley. No obstante, en
los siguientes casos, en lugar de los intereses moratorios se podrán
admitir penas por incumplimiento superiores a las que surgen de la
aplicación de tasa de interés implícita:
A)  Cuando el monto máximo por concepto de mora al que habilite el
    artículo 11 de la presente ley resulte inferior a 50 UI (cincuenta
    unidades indexadas) podrá estipularse, en lugar de los intereses de
    mora, las siguientes multas según corresponda:
     i) Una multa de hasta 50 UI (cincuenta unidades indexadas), a
        aplicarse por atrasos en el cumplimiento de obligaciones con
        proveedores de bienes y servicios no financieros que se originen
        en relaciones de consumo de acuerdo a lo definido en la Ley N°
        17.250, de 11 de agosto de 2000.
    ii) Una multa de hasta el importe que resultare menor entre el
        50% (cincuenta por ciento) del valor del monto impago y hasta 50
        UI (cincuenta unidades indexadas), a aplicarse por atrasos en el
        cumplimiento de obligaciones contraídas con proveedores de
        servicios financieros.
B)  Cuando se tratare de atrasos en el cumplimiento de obligaciones con
    proveedores de bienes y servicios no financieros que no se originen en
    relaciones de consumo de acuerdo con lo definido en la referida Ley Nº
    17.250, de 11 de agosto de 2000, caso en el que podrá aplicarse la
    multa estipulada en el contrato.

Artículo 20

 (Intereses moratorios devengados en pequeños créditos).- La generación de
intereses moratorios, pactados en deudas originadas en negocios jurídicos
de préstamos en efectivo y de financiamiento de bienes y servicios,
otorgados a personas físicas o jurídicas cuyo capital inicial sea inferior
al equivalente de 20.000 UI (veinte mil unidades indexadas) sea cual fuere
la moneda pactada, caducará de pleno derecho, sin necesidad de acción
alguna a cargo del deudor, a los veinticuatro meses contados a partir de
la fecha en que cada obligación devenga exigible, salvo que el acreedor
hubiese promovido acción judicial en dicho término. A partir de la
caducidad referida, se aplicarán sobre la totalidad de las sumas
adeudadas, cualquiera sea su naturaleza, únicamente los ajustes e
intereses a que refieren los artículos 1°, 2° y 4° del Decreto Ley Nº
14.500, de 8 de marzo de 1976, salvo en el caso de que la tasa de interés
pactada fuera inferior a la resultante de la aplicación de lo dispuesto en
este artículo, en cuyo caso se aplicará la tasa pactada.
Esta disposición se aplicará, inclusive a las obligaciones aún no
extinguidas a la fecha de vigencia de la presente ley.
Para determinar si el crédito en cuestión está dentro del límite
establecido, las sumas que hubieran sido pactadas en moneda extranjera se
arbitrarán a dólares estadounidenses convirtiéndose a moneda nacional a la
cotización interbancaria (fondo tipo comprador), y aplicándose el valor de
la unidad indexada vigente al momento de convenir la obligación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 30.

CAPITULO VI - USURA CIVIL Y PENAL

Artículo 21

 (Usura civil).- Configurada la usura conforme a lo dispuesto en la
presente ley, caducará el derecho a exigir el cobro de intereses,
compensaciones, comisiones, gastos u otros cargos de cualquier naturaleza,
salvo las costas y costos por el crédito subsistente.
El cobro de las costas y costos no será preceptivo cuando el deudor o su
fiador hubieran consignado lo que estimaban adeudar y el magistrado lo
considere razonable al resolver la excepción de usura.
Asimismo, deberán descontarse del crédito subsistente a ejecutar, los
intereses, compensaciones, comisiones, gastos, u otros cargos de cualquier
naturaleza ya cobrados. Los Jueces deberán comunicar a la autoridad
administrativa competente la identidad del infractor.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 23 y 26.

Artículo 22

 (Usura penal).- El que en una operación de crédito, aprovechando la
necesidad, la ligereza o inexperiencia de una persona, le hiciere dar o
prometer, para sí o para otros, intereses usurarios, tal como se definen
en el artículo 10 de la presente ley, será castigado con seis meses de
prisión a cuatro años de penitenciaría.
La misma pena se aplicará:
A)  Al que procurare, adquiriere, transfiriere o consiguiere para otro
    un crédito, cobrando o haciéndose prometer para sí o para otro, una
    comisión usuraria por su mediación.
B)  Al que adquiriere, transfiriere o hiciere valer un crédito
    usurario.
Serán circunstancias agravantes de los delitos, señalados precedentemente:
A)  La actividad profesional o habitual como oferente de crédito,
    prestamista o comisionista.
B)  La aceptación o exigencia de recaudos o garantías de carácter
    extorsivo.
C)  La intención de obtener un provecho económico excesivo para si o
    para otros.
D)  La inclusión como capital de lo que corresponda a intereses u otros
    cargos.
E)  La simulación del préstamo o de las cantidades documentadas bajo
    una forma jurídica diversa.

Artículo 23

 (Excepciones).- Incorpórase a las excepciones previstas por el artículo
108 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, la usura civil,
(artículo 21 de la presente ley).
En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose
la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.

CAPITULO VII - CONTROL Y SANCIONES

Artículo 24

 (Autoridad de aplicación).- El control del cumplimiento de las
disposiciones de esta ley estará a cargo del Banco Central del Uruguay en
lo que respecta a las empresas de intermediación financiera (artículos 1°
y 2° del Decreto Ley Nº 15.322, de 17 de setiembre de 1982) y a las demás
personas físicas y jurídicas que realicen regularmente operaciones
crediticias; el Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General de
Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas tendrá competencia en lo
que respecta al crédito comercial otorgado por proveedores de bienes y
servicios no financieros en el marco de relaciones de consumo y en el
resto de los casos en general.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 25.

Artículo 25

 (Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas del Banco Central
del Uruguay o del Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General
de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas -según corresponda de
acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley-
concluyeran que existieron intereses usurarios, se intimará
administrativamente la devolución inmediata a los deudores de la porción
pagada que excediera a los montos máximos que surjan de lo establecido en
la presente ley. Vencido el plazo de intimación -se hayan devuelto o no
los intereses cobrados en exceso-, previa vista, el órgano de aplicación
se pronunciará sobre la responsabilidad de autores y otros partícipes,
aplicando las sanciones que correspondan.
Las sanciones consistirán en:
A)  Apercibimiento.
B)  Apercibimiento dando a publicidad la resolución en el sitio web
    del órgano de aplicación, con su publicación a costa del infractor en
    dos diarios de circulación nacional.
C)  Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 10.000 UI
    (diez mil unidades indexadas) y una cantidad máxima por el monto que
    fuere superior de los siguientes valores:
     i)   20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).
     ii)  El equivalente a tres veces el monto correspondiente a la
          porción pagada en exceso a los montos máximos que surjan de lo
          establecido en la presente ley.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte
de las circunstancias del caso. A efectos de su determinación, se tomará
en cuenta: la entidad de la infracción; el grado de participación de los
responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la
actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que
correspondieran.
El acto administrativo firme que determina la sanción aplicable,
constituirá, en su caso, Título Ejecutivo.

Artículo 26

 (Ambito judicial).- Una vez trabado el embargo y decretada la citación de
excepciones de deudores por incumplimiento de obligaciones documentadas en
los títulos individualizados en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 353 y
en los numerales 2 y 3 del artículo 377 del Código General del Proceso,
los Jueces deberán disponer la remisión de los antecedentes al Instituto
Técnico Forense o al órgano que el Poder Judicial determine a fin de que,
en el plazo de quince días hábiles, verifique si se persigue el cobro de
intereses usurarios, tal como se definen en el artículo 10 (Existencia de
intereses usurarios) de la presente ley.
No será preceptiva la remisión de los antecedentes al Instituto Técnico
Forense en los siguientes casos:
A) Los títulos cuyo monto nominal original pactado supere el equivalente a
   50.000 UI (cincuenta mil unidades indexadas).
B) Los cheques bancarios y letras de cambio.
C) Los vales, pagarés y conformes cuyo acreedor sea una
   institución de intermediación financiera.
En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose
la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 27

 (Información al fiador).- En las operaciones de crédito por montos de
hasta 2:000.000 UI (dos millones de unidades indexadas) cualquier
incumplimiento del deudor deberá ser comunicado de forma fehaciente al
fiador, si lo hubiese, dentro del plazo de sesenta días de verificado el
mismo. El incumplimiento de esta obligación impedirá toda acción contra el
fiador hasta que se acredite haber cumplido con la misma. Si la
comunicación se realizara después de transcurridos sesenta días hábiles
del plazo establecido sólo podrá reclamarse al fiador el pago de interés
de mora desde el momento de la comunicación. Se exceptúa del deber de
brindar la comunicación referida en la presente disposición, a los
fiadores o garantes personales que revistan o hayan revestido en carácter
de directores, representantes o administradores de personas jurídicas, por
las obligaciones por éstas asumidas.

Artículo 28

 (Constancias en el documento de adeudo).- En todo documento de adeudo
representativo de operaciones de crédito pactadas a tasas de interés fijas
deberá distinguirse, con precisión, la suma que corresponde al capital
prestado o financiado de la que corresponde a intereses, compensaciones,
comisiones, gastos u otros cargos pactados por cualquier concepto.
En todo documento de adeudo representativo de operaciones de crédito
pactadas a tasas de interés variables o tasas de interés fijas revisables
periódicamente, se cumplirá con lo dispuesto en el inciso anterior sobre
la base de las tasas de interés vigentes al momento de realizarse la
operación.
El acreedor deberá entregar copia al deudor de todos los documentos
suscritos.

Artículo 29

 (Carácter).- La presente ley es de orden público.

Artículo 30

 (Vigencia).- Las disposiciones de esta ley se aplicarán a las
obligaciones contraídas con posterioridad a su entrada en vigencia, salvo
lo previsto en el artículo 20 de la presente ley.

Artículo 31

 (Derogaciones).- Deróganse los artículos 7°, 8°, 11 y 15 de la Ley Nº
14.095, de 17 de noviembre de 1972, con sus modificativas; el Decreto Ley
Nº 14.887, de 27 de abril de 1979; la Ley Nº 17.471, de 29 de abril de
2002; y la Ley Nº 17.569, de 22 de octubre de 2002.

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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