(Excepciones).- Incorpórase a las excepciones previstas por el artículo
108 del Decreto Ley Nº 14.701, de 12 de setiembre de 1977, la usura civil,
(artículo 21 de la presente ley).
En los casos en que exista usura, ésta será relevada de oficio aplicándose
la sanción dispuesta en el artículo 21 de la presente ley.