(Sanciones).- Cuando las actuaciones administrativas del Banco Central
del Uruguay o del Area de Defensa del Consumidor de la Dirección General
de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas -según corresponda de
acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la presente ley-
concluyeran que existieron intereses usurarios, se intimará
administrativamente la devolución inmediata a los deudores de la porción
pagada que excediera a los montos máximos que surjan de lo establecido en
la presente ley. Vencido el plazo de intimación -se hayan devuelto o no
los intereses cobrados en exceso-, previa vista, el órgano de aplicación
se pronunciará sobre la responsabilidad de autores y otros partícipes,
aplicando las sanciones que correspondan.
Las sanciones consistirán en:
A) Apercibimiento.
B) Apercibimiento dando a publicidad la resolución en el sitio web
del órgano de aplicación, con su publicación a costa del infractor en
dos diarios de circulación nacional.
C) Multa que se determinará entre una cantidad mínima de 10.000 UI
(diez mil unidades indexadas) y una cantidad máxima por el monto que
fuere superior de los siguientes valores:
i) 20:000.000 UI (veinte millones de unidades indexadas).
ii) El equivalente a tres veces el monto correspondiente a la
porción pagada en exceso a los montos máximos que surjan de lo
establecido en la presente ley.
Las sanciones podrán aplicarse independiente o conjuntamente según resulte
de las circunstancias del caso. A efectos de su determinación, se tomará
en cuenta: la entidad de la infracción; el grado de participación de los
responsables; la intencionalidad; la condición de reincidente; y la
actitud asumida durante el desarrollo de las actuaciones administrativas.
Todo ello sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que
correspondieran.
El acto administrativo firme que determina la sanción aplicable,
constituirá, en su caso, Título Ejecutivo.