El Impuesto Específico Interno (IMESI) correspondiente a la primera
enajenación a cualquier título de los combustibles a que refiere el
presente artículo, se determinará en base a un monto máximo por unidad
física enajenada o afectada al uso del fabricante o importador.
Fíjanse los siguientes impuestos máximos por litro:
Combustible Impuesto por litro
Nafta de aviación $ 12,05
Jet A 1 $ 0,44
Jet B $ 0,59
Diesel oil $ 3,40
Los impuestos por litro a que refiere el presente artículo corresponden a
valores al 1° de enero de 2006. El Poder Ejecutivo actualizará dichos
valores en función de la variación que experimente el indice de precios al
consumo a partir de la referida fecha conforme a los plazos de adecuación
establecidos en los artículos 1° y 2° de la Ley N° 16.903, de 31 de
diciembre de 1997.
Derógase para los bienes citados el sistema de determinación de alícuotas
establecido en los numerales 14) y 15) del artículo 1° del Título 11 del
Texto Ordenado 1996. (*)
Deróganse las afectaciones del Impuesto Específico Interno
correspondiente a los bienes a que refiere el artículo anterior. Dichas
afectaciones serán compensadas a los organismos beneficiarios con cargo a
Rentas Generales. A tal fin se considerará el promedio actualizado de los
últimos tres años, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación. (*)