(Requisitos para el otorgamiento y el mantenimiento de la percepción de
la prestación).- Para recibir la asignación regulada por la presente ley,
deberán acreditarse ante el Banco de Previsión Social, con la frecuencia y
del modo que establezca la reglamentación, los siguientes extremos:
A) Los ingresos y la composición del hogar que integra el beneficiario.
B) Los demás elementos que caracterizan a dicho hogar como en situación
de vulnerabilidad socioeconómica y que lo incluyen en el nivel a que
refiere el inciso segundo del artículo 1°, en su caso.
C) La inscripción y concurrencia asidua del beneficiario a institutos de
enseñanza estatales o privados autorizados por el órgano competente,
excepto en los casos de beneficiarios discapacitados en que se
acredite que aquello no es posible, y la periodicidad de controles de
asistencia médica brindada a través del sistema público o privado.
D) Tratándose de personas discapacitadas desde el punto de vista físico
o psíquico, la discapacidad debe impedir su incorporación a todo tipo
de tarea remunerada. En este caso, el certificado provendrá de los
servicios médicos del Banco de Previsión Social, debiendo realizarse
revisiones periódicas como máximo cada tres años, a los efectos de
evaluar si se mantiene el mismo grado de incapacidad que permita el
mantenimiento del pago de la prestación. No obstante, en los casos de
niños y adolescentes que padezcan discapacidad psíquica, la misma
podrá acreditarse mediante certificación que al efecto expida el
Registro creado por la Ley N° 13.711, de 29 de noviembre de 1968.(*)
(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 505.
Literal D) ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Literal c) reglamentado por: Decreto Nº 239/015 de 07/09/2015.
Ver en esta norma, artículo:7.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.227 de 22/12/2007 artículo 6.