(Regularización).- Dentro del plazo de sesenta días de la entrada en
vigencia de la presente ley, la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones (URSEC) realizará un censo para establecer el número y la
ubicación de radios comunitarias. La presentación de las emisoras será
voluntaria y se les proveerá de formularios adecuados para que den debida
cuenta del cumplimiento de los requisitos y características previstas en
la presente ley para el servicio de radiodifusión comunitaria.
La Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en conjunto
con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, determinarán
el cumplimiento de estas disposiciones, momento a partir del cual dichas
emisoras se considerarán efectivamente censadas y habilitadas a iniciar el
trámite de regularización.
Durante el período de realización del censo no serán de aplicación las
infracciones previstas en el Decreto-Ley N° 14.670, de 23 de junio de
1977, ni las sanciones establecidas en el artículo 89 de la Ley N° 17.296,
de 21 de febrero de 2001, contra emisoras que estén brindando, sin
autorización del Poder Ejecutivo, servicio de radiodifusión comunitaria en
los términos definidos por los artículos 4° y 13 de la presente ley y
concordantes, siempre y cuando hayan iniciado sus transmisiones antes de
los doce meses previos de aprobada esta ley y no provoquen interferencias
perjudiciales entre si o a otros operadores.
Las emisoras comunitarias serán habilitadas temporalmente a transmitir
hasta que recaiga una decisión definitiva sobre su situación, previo
cumplimiento de los alcances de los artículos precedentes.
Dentro de los siguientes ciento veinte días al cierre del censo nacional,
la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC), en consulta
con el Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria, deberá
proceder a la regularización definitiva de las emisoras identificadas como
comunitarias, siguiendo los siguientes procedimientos:
A) En el caso de existir limitaciones de espectro para dar cabida a
varios interesados en las condiciones solicitadas, la Unidad Reguladora
de Servicios de Comunicaciones (URSEC) abrirá un período de negociación
para la búsqueda de una solución autorregulada entre los operadores
habilitados temporalmente para un aprovechamiento óptimo del recurso
escaso. En caso contrario, pasados quince días desde el inicio de las
conversaciones, se habilitará automaticamente un concurso de oposición
y méritos entre los mismos, siguiendo los criterios de la presente ley
y su reglamentación.
B) En el caso de haber disponibilidad de espectro y no ser necesario
un concurso de oposición y méritos, se procederá a la habilitación
definitiva del servicio, en las condiciones y en los plazos que
establece la presente ley, adecuando, si fuera necesario, las
características técnicas del proyecto para el mejor cumplimiento de los
objetivos y plan de servicios de la emisora y los planes técnicos
nacionales.
Los llamados o solicitudes para nuevos operadores del servicio de
radiodifusión comunitaria podrán realizarse a partir de los ciento ochenta
días de la vigencia de la presente ley.
A los efectos de dar cumplimiento a la reserva de espectro prevista en el
artículo 5° de la presente ley y en consideración que existen localidades
o bandas donde actualmente la disponibilidad técnica de frecuencias
resulta limitada para cumplir con dicha reserva, las frecuencias aún
vacantes en ellas serán asignadas preferentemente para el servicio de
radiodifusión comunitaria y público.
Las frecuencias que se liberen en un futuro, producto de la
digitalización, procedimientos que optimicen el espectro radioeléctrico u
otras razones, deberán ser asignada de la misma manera con el fin de
ajustarse al porcentaje establecido en la presente ley.