REGLAMENTACION DE LA LEY N° 18.232 SOBRE EL SERVICIO DE RADIODIFUSION COMUNITARIA




Promulgación: 30/12/2010
Publicación: 14/01/2011
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2010
  •    Página: 2136
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.232 de 22/12/2007.
Referencias a toda la norma
VISTO: lo dispuesto por la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007;

RESULTANDO: que la citada norma legal estableció en su artículo 19, que
compete al Poder Ejecutivo reglamentar la misma con la opinión preceptiva
del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC) y de la
Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC);

CONSIDERANDO: I) que dicha ley en su artículo 18 dispone que, en todo lo
no previsto y en cuanto no se opongan a ésta, serán de aplicación las
normas generales que regulan el servicio de radiodifusión;

II) que la integración normativa será sin perjuicio de la revisión de las
normas técnicas y planes de uso del espectro, necesarios para dar
cumplimiento a la Ley que se reglamenta y atendiendo a las especificidades
del servicio;

ATENTO: a lo establecido en la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007,
la Ley N° 17.296 de 21 de febrero de 2001 con las modificaciones
introducidas por la Ley N° 18.046 de 24 de octubre de 2006, el Decreto N°
734/78 de 20 de diciembre de 1978 con las modificaciones introducidas por
el Decreto N° 374/008 de 4 de agosto de 2008, normas concordantes y
complementarias;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 El Servicio de Radiodifusión Comunitaria definido en la Ley N° 18.232 de
22 de diciembre de 2007, será prestado de acuerdo a lo establecido en la
citada norma legal y las disposiciones del presente Decreto, respetando
los principios y definiciones consagradas en la misma.

Artículo 2

 Se entiende por Servicio de Radiodifusión Comunitaria, el servicio de
radiodifusión no estatal de interés público, prestado por Asociaciones
Civiles con personería jurídica y por grupos de personas organizadas sin
fines de lucro, con el fin de satisfacer las necesidades de comunicación
social, posibilitando el ejercicio del derecho a la información y la
libertad de expresión.

Artículo 3

 La finalidad de dicho servicio, será la promoción del desarrollo social,
los derechos humanos, la diversidad cultural, la pluralidad de
informaciones y opiniones, los valores democráticos, la satisfacción de
las necesidades de comunicación social, la convivencia pacífica y el
fortalecimiento de los vínculos que hacen a la esencia de la identidad
cultural y social del Uruguay.

Artículo 4

 Las emisoras del servicio de radiodifusión comunitaria no podrán realizar
proselitismo político-partidario o religioso, ni promover la
discriminación de raza, etnia, género, orientación sexual, religión, edad,
discapacidad o de cualquier otro tipo. En tal sentido, no se podrán emitir
programas que persigan dichos fines proselitistas.
No se entenderá por proselitismo político-partidario o religioso a las
emisiones que tengan como finalidad informar, difundir y facilitar el
debate y no la de ganar prosélitos, cumpliendo con la finalidad del
servicio consagrada en la ley y debiendo asegurar la pluralidad de
opiniones a los diversos grupos políticos partidarios o religiosos. Sólo
podrán realizar propaganda o publicidad político-partidaria en períodos
electorales, conforme a la reglamentación vigente para los medios de
comunicación, respetando el límite establecido en el lit. a) del art. 15
del presente reglamento y las características y finalidad del servicio de
radiodifusión comunitaria, en especial los principios de promoción de la
pluralidad y no discriminación establecidos en la ley N° 18.232.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 5

 No podrá instalarse ni funcionar ningún tipo de estación radiodifusora,
para cualquier clase de servicio, aunque sea con carácter experimental o
provisorio, sin autorización del Poder Ejecutivo, previo asesoramiento
técnico de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y
opinión preceptiva del Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión
Comunitaria (CHARC).

Artículo 6

 Las estaciones de radiodifusión comunitaria deberán ajustar su
programación de acuerdo al plan de servicios a la comunidad comprometido
por el solicitante. Todo cambio que afecte sustancialmente esta
programación deberá ser comunicado previamente a la URSEC y tendrá que
contar con el informe favorable del CHARC antes de realizarse. Toda
modificación de los equipos de transmisión ubicados en las plantas
emisoras, así como de las condiciones de funcionamiento de los mismos
requerirá la previa autorización de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones. La planta trasmisora de radiodifusión comunitaria no podrá
estar localizada en hogares.

Artículo 7

 Podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria:
a- las asociaciones civiles sin fines de lucro con personería jurídica
reconocida por el Ministerio de Educación y Cultura o en trámite de
constitución. En este último caso, contarán con un plazo máximo de seis
meses, contados a partir de su presentación al llamado, para acreditar
dicha personería.
b - aquellos grupos de personas organizadas sin fines de lucro y cuyas
propuestas de comunicación, en opinión del Consejo Honorario Asesor de
Radiodifusión Comunitaria, tengan carácter local y resulten compatibles
con la finalidad del servicio de radiodifusión comunitaria. Tales grupos
sólo podrán ser titulares del servicio de radiodifusión comunitaria
utilizando frecuencias compartidas, por un plazo igual o menor a un año,
en las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley N° 18.232 de
22 de diciembre de 2007. En las localidades de menos de cinco mil
habitantes los grupos de personas deberán contar como mínimo con seis
integrantes y en las ciudades de más de cinco mil habitantes deberán
contar como mínimo con 12 integrantes. Dichas personas no podrán ser
parientes en línea recta o colateral hasta el segundo grado.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Requisitos. Los directores, administradores, gerentes o personal en quien
se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y orientación
de la emisora de la cual sean titulares Asociaciones Civiles y los
integrantes de los grupos de personas deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
a) Ser ciudadanos naturales o legales en ejercicio de la ciudadanía.
b) Estar domiciliados real y permanentemente en la República en el área de
alcance o cobertura de la emisora.
c) Acreditar solvencia moral mediante certificado de buena conducta.
d) Presentar informe pormenorizado con relación a los planes de servicios
a la comunidad y propuesta comunicacional de la emisora, de acuerdo a las
bases del llamado.
e) Presentar, la o las personas físicas designadas en tal calidad, en los
casos de grupos de personas organizadas sin fines de lucro, Declaración
Jurada de Responsabilidad con relación al funcionamiento de la emisora.
f) En caso de asociaciones civiles sin fines de lucro en trámite de
constitución, deberán acreditar en forma fehaciente dicho extremo.
No se podrá ser adjudicatario total o parcialmente, directa o
indirectamente, de más de una frecuencia por banda de radiodifusión para
el servicio de radiodifusión comunitaria. Tampoco podrán ser titulares de
dicho servicio, los titulares de otros medios de radiodifusión o los
parientes (en línea recta o colateral hasta el segundo grado) de titulares
de dichos medios. En cada caso y según la modalidad de asignación, los
requisitos administrativos y económicos y las características técnicas
exigidas serán únicamente las estrictamente necesarias para garantizar su
funcionamiento y el más pleno ejercicio de derechos al conjunto de los
habitantes de la República.
Referencias al artículo

Artículo 9

 Reserva de espectro. El Poder Ejecutivo, previo informe de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y opinión del Consejo
Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC), reservará para la
prestación del servicio de radiodifusión comunitaria, al menos un tercio
del espectro radioeléctrico por cada localidad, en todas las bandas de
frecuencia de uso analógico y digital y para todas las modalidades de
emisión. La reserva deberá ser actualizada anualmente y deberá ser
debidamente publicada.

Artículo 10

 Criterios de evaluación y selección. Las asignaciones de frecuencias para
servicios de radiodifusión comunitaria, se otorgarán en consideración a
los siguientes criterios:
a) Plan de servicios que el solicitante propone brindar a la comunidad, en
atención a los principios consagrados en el artículo 4 de la ley que por
el presente se reglamenta.
b) Mecanismos previstos para asegurar la participación ciudadana en la
gestión y programación de la emisora.
c) Antecedentes de trabajo social y comunitario en la zona de cobertura
solicitada.
d) Referencias de personas, organizaciones o instituciones sociales
representativas del plan de servicios a la comunidad y de la propuesta de
comunicación que se pretende brindar, así como la formación en el área de
la comunicación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

 Procedimiento de autorización y asignación de frecuencias. La asignación
de frecuencias para el servicio de radiodifusión comunitaria como
principio general se realizará mediante concurso abierto y público y la
previa realización de audiencia pública. La Administración realizará los
llamados públicos para la asignación de frecuencias con amplia publicidad,
al menos dos veces al año, de acuerdo a los planes y políticas nacionales
de gestión del espectro. También podrá el Poder Ejecutivo llamar a
concurso público ante una solicitud de la entidad interesada, en un plazo
no mayor de ciento ochenta días desde la sustanciación de la solicitud,
siempre que exista disponibilidad de espectro en la localidad solicitada.
En los pliegos de condiciones que se confeccionen para realizar los
llamados, se deberá establecer la incidencia de cada uno de los criterios
establecidos en el artículo 10 del presente Decreto en la evaluación de
las propuestas presentadas. Las audiencias serán convocadas conjuntamente
por la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones (URSEC) y el
Consejo Honorario Asesor de Radiodifusión Comunitaria (CHARC), quien la
presidirá. Serán abiertas a todo público y se celebrarán en el
departamento donde tendrá asiento la emisora, preferentemente en la
localidad en la que se prestará el servicio. De existir un único
interesado, se le asignará una frecuencia en las condiciones que se
establezcan en el llamado, previa audiencia pública y siempre que cumpla
con los criterios y requisitos exigidos en esta normativa. En todos los
casos el Poder Ejecutivo deberá asignar las frecuencias del servicio de
radiodifusión comunitaria, previo informe técnico de URSEC, recabada la
opinión favorable del CHARC y cumplidos los requisitos y procedimientos
legales. El Consejo contará con un plazo de sesenta días hábiles, contados
a partir de la fecha en que se realice la audiencia pública, para
pronunciarse, de no hacerlo en el plazo referido se entenderá que se ha
pronunciado afirmativamente.
Referencias al artículo

Artículo 12

 Plazo. El plazo de las asignación de las frecuencias para el servicio de
radiodifusión comunitaria, será de 10 años prorrogables por períodos de
cinco años condicionado al cumplimiento de las condiciones de asignación y
la celebración de una audiencia pública previa y siempre que no existan
limitaciones de espectro confirmado por informes técnicos. En caso
contrario y si hubiere otros interesados, será posible la renovación por
cinco años previo concurso en las condiciones fijadas por la Ley N° 18.232
de 22 de diciembre de 2007 y en el presente reglamento. La prórroga deberá
ser solicitada en el primer semestre del último año de vigencia de la
autorización.

Artículo 13

 En el caso de asignación de frecuencias para uso compartido, el
Ministerio de Educación y Cultura, deberá proceder de acuerdo a los
procedimientos y criterios de selección previstos en la Ley N° 18.232 de
22 de diciembre de 2007 y en el presente Decreto. Se otorgarán por un
plazo igual o menor a un año, renovable por plazos iguales a los
originalmente otorgados, en los supuestos previstos en el artículo 13 de
la Ley de Radiodifusión Comunitaria, previa evaluación de los compromisos
asumidos, con opinión favorable del CHARC, que contará con un plazo de
veinte días hábiles y en caso de no expedirse en el término señalado se
entenderá que ha emitido opinión favorable, y con aprobación de la
Dirección de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura. La renovación
deberá ser solicitada entre los 60 y los 30 días anteriores al vencimiento
del plazo.

Artículo 14

 Sustentabilidad económica. Las entidades autorizadas a brindar el
servicio de radiodifusión comunitaria con el fin de asegurar su
sustentabilidad económica, independencia y desarrollo, podrán obtener
recursos de donaciones, aportes solidarios, auspicios, patrocinios y
publicidad, entre otras fuentes. Los recursos que se obtengan deberán, en
todo caso, ser invertidos en el funcionamiento y mejoras en la prestación
del servicio y desarrollo de los objetivos del servicio de radiodifusión
comunitaria. A efectos de realizar la auditoría establecida por el
artículo 10 de la Ley N° 18.232 de 22 de diciembre de 2007, que estará a
cargo de la Administración, las emisoras deberán llevar un sistema de
registro de los movimientos de fondos, que permita demostrar el destino de
los mismos, debiendo presentar anualmente dicha información a la
Administración, la que tendrá carácter de declaración jurada. Asimismo
estarán obligadas a colaborar y poner a disposición de la Auditoría, toda
la documentación e información que les sea requerida a tales efectos. El
resultado de las auditorías será publicado a través del sitio web de la
URSEC.

Artículo 15

 Por tratarse de un medio de comunicación social y de interés público, la
radiodifusión comunitaria debe conciliar la atracción de los programas con
su sustentabilidad. A fin de que se mantenga este equilibrio, se
observarán las siguientes normas:
a) El tiempo destinado a emisión de propaganda o publicidad no debe
exceder en los medios del departamento de Montevideo, de los diez minutos
por cada hora de transmisión, no acumulables. En el resto del territorio
nacional, dicho límite se incrementará en dos minutos por hora, en iguales
condiciones.
b) No se computarán dentro del tiempo publicitario expresado, los anuncios
promocionales de los programas de la emisora, siempre que estos no excedan
los tres minutos por cada hora de transmisión, no acumulables.
c) Se exceptúa de la limitación que surge del literal a), los comunicados
especiales de servicio público, por razones de salud, seguridad y otras
emergencias, así como las campañas de bien público que realice la emisora,
siempre que éstas se realicen en forma desinteresada.
d) La limitación que surge del literal a) alcanza a los avisos comerciales
que constituyen programa o lo integran. No se computará el tiempo referido
para el anuncio que patrocina o presenta un programa (apertura y cierre),
siempre que se trate de una mención sucinta y no un aviso desarrollado.
e) No deberá interrumpirse la audición de una pieza musical con avisos ni
acotaciones, ni superponerlos, salvo que se trate de cortinas sonoras o el
programa constituya una amenidad o muestra musical ilustrativa
(promocional, comercial, etc.).
f) Al menos el ochenta por ciento de los avisos publicitarios emitidos por
jornada serán de producción nacional.
Las radioemisoras deberán solicitar autorización de la URSEC para
exceptuarse del literal a) cuando el tipo de programa represente
exigencias especiales, como las transmisiones directas de espectáculos
deportivos, festivales, actos públicos, etc.

Artículo 16

 Responsabilidades y Sanciones. Las emisoras comunitarias incurrirán en
responsabilidad frente a la Administración cuando infrinjan cualquiera de
las normas y obligaciones establecidas por la normativa vigente, y las
condiciones que se establezcan en el acto de autorización. El Poder
Ejecutivo y la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones en su
caso, podrán aplicar sanciones de acuerdo al régimen consagrado por la Ley
N° 17.296 de 21 de febrero de 2001. En todos los casos, la aplicación de
sanciones se realizará con ajuste a los principios del debido
procedimiento y de la razonable adecuación de la sanción a la infracción,
la cual se graduará según su gravedad y considerando la existencia o no de
reincidencia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 17

 Procederá la revocación de la autorización y de la respectiva asignación
de frecuencias en cualquier momento, previa opinión de la Unidad
Reguladora de Servicios de Comunicaciones y del Consejo Honorario Asesor
de Radiodifusión Comunitaria, cuando las emisoras incurran en las
conductas que se describen seguidamente, sin perjuicio de otras que puedan
ameritar la misma sanción y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
precedente:
A) Incumplan los objetivos y finalidades del servicio de radiodifusión
comunitaria para los cuales les fue asignada dicha frecuencia.
B) Incumplan el Plan de Servicios a la Comunidad y otros compromisos
asumidos públicamente.
C) Cedan, vendan, arrienden o transfieran de cualquier forma, directa o
indirectamente, total o parcialmente, los derechos derivados de la
asignación.
D) No inviertan los recursos económicos obtenidos de acuerdo a lo
establecido en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley N° 18.232.
E) Cuando sus titulares, directores, administradores, gerentes o personal
en quien se delegue la autoridad y responsabilidad en la conducción y
orientación de la emisión y los titulares de los grupos de personas
incumplan las condiciones expresadas en los literales A) y B) del artículo
6 de la Ley N° 18.232.
F) Incumplan lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto.

Artículo 18

 A los efectos de garantizar la participación ciudadana, tanto en la
aplicación de la normativa del servicio como en la elaboración,
implementación y seguimiento de las políticas del sector, el Poder
Ejecutivo podrá implementar el procedimiento de la consulta pública, de
forma que los interesados puedan emitir sus opiniones y comentarios.

Artículo 19

 Todas las estaciones de radiodifusión comunitaria están obligadas a
trasmitir un mínimo de entre 6 o 12 horas diarias, extremo que será
definido en las bases del llamado respectivo tomando en cuenta la
población a servir. Deberán integrar las cadenas de transmisión simultánea
que determine la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones, cuando
el Poder Ejecutivo lo disponga a través de dicho organismo. Cuando se
adopte en forma reiterada o permanente la modalidad de trasmitir o
retrasmitir un mismo programa por dos o más difusoras, deberá solicitarse
autorización previa de la Unidad Reguladora de Servicios de
Comunicaciones. Se excluyen de esta limitación, los programas de carácter
informativo y las emisiones de las Asociaciones que agrupan a las radios
comunitarias.

Artículo 20

 Las estaciones de radiodifusión comunitaria podrán ser inspeccionadas por
funcionarios de la Unidad Reguladora de Servicios de Comunicaciones
autorizados especialmente a tales efectos, tanto sea de oficio, de acuerdo
a sus competencias legales, o a pedido de los propios autorizados. Todos
los gastos que demanden dichas inspecciones, serán a cargo de la
Administración. Cuando se trate de inspecciones solicitadas por los
interesados, la Administración asumirá los gastos de las mismas cuando a
su juicio la solicitud esté debidamente justificada. En cualquier caso, si
surgieran inconvenientes para el normal acceso a los locales donde ellas
se encuentran Instaladas, se podrá recurrir al auxilio de la Justicia y de
la Fuerza Pública. En tal caso, la oposición de los interesados,
debidamente comprobada, dará lugar a la suspensión inmediata de las
emisiones.

Artículo 21

 Los titulares de autorizaciones para prestar servicios de radiodifusión
comunitaria dispondrán de 180 días calendario a partir de la entrada en
vigencia de la presente reglamentación, para adecuarse a la misma.

Artículo 22

 En todo lo no previsto en la Ley N° 18.232 y en el presente Decreto, y en
cuanto no se opongan a éstos, serán aplicables las normas generales que
regulan los servicios de radiodifusión, sin perjuicio de la revisión de
normas técnicas y planes de uso del espectro necesarios para dar
cumplimiento a las disposiciones de la Ley de Radiodifusión Comunitaria y
atendiendo a las especificidades del servicio.

Artículo 23

 Comuníquese, publíquese, etc.

JOSE MUJICA - ROBERTO KREIMERMAN - RICARDO EHRLICH
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