CREACION DEL FONDO DE CESANTIA Y RETIRO PARA LA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 26/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1561
Reglamentada por: Decreto Nº 449/008 de 17/09/2008.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 16

   Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y
   personales, calculados sobre los montos que son considerados materia
   gravada por las contribuciones especiales de seguridad social,
   conforme con lo establecido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de
   agosto de 1975, y en el artículo 169 de la Ley N° 16.713, de 3 de
   setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de
   conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:

1) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de
   trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes
   casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):

 A) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen
    de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de
    agosto de 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización
    por despido de acuerdo a la legislación vigente y ello fuere
    comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
    Administradora.

 B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos
    del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere
    comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
    Administradora. Salvo que, el 51% o más de las horas de actividad
    mensual la ejecute en obra en cuyo caso se regirá por el criterio
    general.

2) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por
   ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir
   del acaecimiento de las siguientes circunstancias:

 A) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a
    una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.

 B) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una
    indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten
    con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
    Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración
    jurada del empleador a la Comisión Administradora.

    Los fondos acreditados en las cuentas individuales no podrán
    destinarse a sufragar los gastos de administración y gestión del Fondo
    de Cesantía y Retiro. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.373 de 24/09/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 18 y 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 7, Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 16.
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