Las cuentas individuales se integrarán con aportes patronales y
personales, calculados sobre los montos que son considerados materia
gravada por las contribuciones especiales de seguridad social,
conforme con lo establecido en el Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de
agosto de 1975, y en el artículo 169 de la Ley N° 16.713, de 3 de
setiembre de 1995, y demás normas concordantes y complementarias, de
conformidad con los porcentajes que se establecen a continuación:
1) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se tratare de
trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los siguientes
casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por ciento):
A) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en el régimen
de aporte unificado de la construcción (Decreto-Ley N° 14.411, de 7 de
agosto de 1975 y modificativas), que tuvieren derecho a indemnización
por despido de acuerdo a la legislación vigente y ello fuere
comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
Administradora.
B) Cuando se tratare de trabajadores sin contrato a término, excluidos
del régimen de aporte unificado de la construcción, y ello fuere
comunicado mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
Administradora. Salvo que, el 51% o más de las horas de actividad
mensual la ejecute en obra en cuyo caso se regirá por el criterio
general.
2) Un aporte personal del trabajador del 0,5% (cero con cinco por
ciento), que se adicionará al aporte patronal y será exigible a partir
del acaecimiento de las siguientes circunstancias:
A) En el caso de los jornaleros, desde el momento que tengan derecho a
una indemnización por despido equivalente a cincuenta jornales.
B) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan derecho a una
indemnización por despido equivalente a dos mensualidades y cuenten
con una antigüedad mínima de veinticuatro meses calendario continuos.
Los extremos antes referidos serán comunicados mediante declaración
jurada del empleador a la Comisión Administradora.
Los fondos acreditados en las cuentas individuales no podrán
destinarse a sufragar los gastos de administración y gestión del Fondo
de Cesantía y Retiro. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.373 de 24/09/2024 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:18 y 19.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 7,
Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 16.