(Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales
se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los
montos que son considerados materia gravada por las contribuciones
especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el
Decreto Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, en el artículo 169 de la
Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y
complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a
continuación: I) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se
tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los
siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por
ciento): a) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en
el régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto Ley N°
14.411, de 7 de agosto de 1975, y modificativas), que tuvieren derecho
a indemnización por despido de acuerdo con la legislación vigente y
ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la
Comisión Administradora; b) Cuando se tratare de trabajadores sin
contrato a término que hayan generado derecho a la indemnización por
despido, excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción,
y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la
Comisión Administradora. II) Un aporte personal del trabajador del
0,5% (cero con cinco por ciento), que se adicionará al aporte patronal
y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes
circunstancias: a) En el caso de los jornaleros, desde el momento que
tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta
jornales; b) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan
derecho a una indemnización por despido equivalente a dos
mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro
meses calendario continuos. Los extremos antes referidos serán
comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
Administradora. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.448 de 16/12/2025 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 20.373 de 24/09/2024 artículo 1,
Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos:18 y 19.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 20.373 de 24/09/2024 artículo 1,
Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 7,
Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 16.