CREACION DEL FONDO DE CESANTIA Y RETIRO PARA LA LOS TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION




Promulgación: 26/12/2007
Publicación: 10/01/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1561
Reglamentada por: Decreto Nº 449/008 de 17/09/2008.
Referencias a toda la norma

CAPITULO V - DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES

Artículo 16

   (Financiamiento de las cuentas individuales).- Las cuentas individuales 
   se integrarán con aportes patronales y personales, calculados sobre los 
   montos que son considerados materia gravada por las contribuciones 
   especiales de seguridad social, conforme con lo establecido en el 
   Decreto Ley N° 14.411, de 7 de agosto de 1975, en el artículo 169 de la 
   Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, y demás normas concordantes y 
   complementarias, de conformidad con los porcentajes que se establecen a 
   continuación: I) Un aporte patronal del 5% (cinco por ciento) cuando se 
   tratare de trabajadores con o sin contrato a término, excepto en los 
   siguientes casos, en los cuales será del 0,5% (cero con cinco por 
   ciento): a) Cuando se tratare de trabajadores incluidos y excluidos en 
   el régimen de aporte unificado de la construcción (Decreto Ley N° 
   14.411, de 7 de agosto de 1975, y modificativas), que tuvieren derecho 
   a indemnización por despido de acuerdo con la legislación vigente y 
   ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la 
   Comisión Administradora; b) Cuando se tratare de trabajadores sin 
   contrato a término que hayan generado derecho a la indemnización por 
   despido, excluidos del régimen de aporte unificado de la construcción, 
   y ello fuere comunicado mediante declaración jurada del empleador a la
   Comisión Administradora. II) Un aporte personal del trabajador del
   0,5% (cero con cinco por ciento), que se adicionará al aporte patronal
   y será exigible a partir del acaecimiento de las siguientes
   circunstancias: a) En el caso de los jornaleros, desde el momento que
   tengan derecho a una indemnización por despido equivalente a cincuenta
   jornales; b) En el caso de los mensuales, desde el momento que tengan
   derecho a una indemnización por despido equivalente a dos
   mensualidades y cuenten con una antigüedad mínima de veinticuatro
   meses calendario continuos. Los extremos antes referidos serán
   comunicados mediante declaración jurada del empleador a la Comisión
   Administradora. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.448 de 16/12/2025 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 20.373 de 24/09/2024 artículo 1,
      Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 18 y 19.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.373 de 24/09/2024 artículo 1, Ley Nº 19.045 de 02/01/2013 artículo 7, Ley Nº 18.236 de 26/12/2007 artículo 16.
Referencias al artículo
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