La Sección Interdicciones del Registro Nacional de Actos Personales toda
vez que por mandato judicial sea inscripto en ella un deudor alimentario
moroso (artículo 2° de la Ley Nº 17.957, de 4 de abril de 2006) lo
comunicará de oficio al Banco Central del Uruguay y a la Auditoría Interna
de la Nación, para que ellos, a su vez, comuniquen a las instituciones por
ellos reguladas o controladas, en cuanto corresponda. La identificación
del deudor será realizada mediante el documento de identidad o de la
manera alternativa que determine la reglamentación.
La comunicación se hará en la forma que establezca la reglamentación y en
un plazo inferior de los treinta días corridos a partir de la fecha de
realización de la inscripción.
El Banco Central del Uruguay podrá cumplir con el cometido asignado
en el inciso primero, poniendo a disposición del Poder Judicial o del
Registro Nacional de Actos Personales, en su caso, un servicio de
interoperabilidad, con los requerimientos de seguridad adecuados que
garanticen constancia del día y hora de su notificación al
destinatario y la debida reserva, para que la sede judicial o el
Registro Nacional de Actos Personales, en su caso, comunique
directamente a las entidades reguladas por el Banco Central del
Uruguay, la providencia judicial que disponga la inscripción de un
deudor alimentario moroso. Los organismos públicos intervinientes en
este procedimiento podrán celebrar acuerdos para evitar la duplicación
de comunicaciones, en los cuales se definirán las responsabilidades
para asegurar que la comunicación efectiva llegue en tiempo y forma a
las entidades reguladas y controladas por el Banco Central del
Uruguay. (*)
(*)Notas:
Inciso 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 3.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.446 de 16/12/2025 artículo 707.
Ver en esta norma, artículos:2 y 3.
Recibida dicha comunicación, las referidas instituciones no podrán
otorgar o renovar créditos, abrir cuentas bancarias, ni emitir o renovar
tarjetas de crédito a favor de las personas cuya calidad de deudores
alimentarios morosos les hubiere sido comunicada de acuerdo con el
artículo 1º.
La transgresión de esta prohibición será sancionada por el Banco Central
del Uruguay, en su caso, con una multa que no podrá exceder de veinte
unidades reajustables, cuyo máximo se duplicará toda vez que la
institución incumplidora reincida en el no acatamiento.
Idéntica comunicación será cursada, en la misma forma y dentro de igual
término, a todos los Ministerios, entes autónomos, servicios
descentralizados y Gobiernos Departamentales, los cuales no podrán
contratar con un deudor alimentario moroso en compras cuyo monto supere el
límite máximo de la licitación abreviada.
La inhabilitación regirá hasta tanto no pierda su calidad de tal, lo que
deberá ser comunicado a dichos organismos por el referido Registro,
también de oficio, así como a las instituciones referidas en los artículos
1º y 4º.
La prohibición de contratar alcanza a las personas jurídicas en caso que
sus directores o administradores figuren inscriptos como deudores
alimentarios morosos.
Una vez recibida la comunicación del Registro Nacional de Actos
Personales, la Auditoría Interna de la Nación comunicará la información
sobre deudores alimentarios morosos a las cooperativas de ahorro y
crédito, cualquiera sea su naturaleza o modalidad operativa, y el Banco
Central del Uruguay a las demás instituciones por él reguladas o
controladas.
Dicha comunicación deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días
corridos.
Las cooperativas de ahorro y crédito, cualquiera sea su naturaleza o
modalidad operativa, estarán sometidas a las mismas restricciones y
sanciones previstas en el artículo 2° de esta ley. En este caso las
sanciones correspondientes serán aplicadas por la Auditoría Interna de la
Nación.
Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, los deudores alimentarios
morosos podrán siempre ejercer el derecho constitucional de petición e
interponer recursos administrativos (artículos 30 y 317 de la
Constitución).