TITULO III - INSTRUMENTOS DE PLANIFICACION TERRITORIAL CAPITULO V - ELABORACION DE LOS INSTRUMENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 27
(Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento Territorial).- La entrada en vigor de los instrumentos previstos en la
presente ley producirá los siguientes efectos:
a) La vinculación de los terrenos, instalaciones y edificaciones al
destino definido por el instrumento y al régimen jurídico del suelo que
les sea de aplicación.
b) No podrán otorgarse autorizaciones contrarias a las disposiciones
de los instrumentos. Esta determinación alcanza al proceso de
Autorización Ambiental Previa que se tramitará sólo para proyectos
encuadrados en el instrumento de ordenamiento territorial aplicable. En
los casos de apertura de minas y canteras quedará habilitada de oficio
la gestión para la posible revisión del instrumento que se trate.
c) La declaración automática de fuera de ordenamiento, total o
parcialmente incompatibles con el instrumento respectivo, para las
instalaciones, construcciones, fraccionamientos o usos, concretados con
anterioridad a la entrada en vigor y que resulten disconformes con el
nuevo ordenamiento.
d) La obligatoriedad del cumplimiento de sus determinaciones de
carácter vinculante para todas las personas, públicas y privadas.
e) La obligatoriedad de sus determinaciones a los efectos de la
aplicación por la Administración de los medios de ejecución forzosa
frente a los incumplimientos.
f) La declaración de utilidad pública sobre los terrenos,
instalaciones y construcciones correspondientes, cuando prevean obras
públicas o delimiten ámbitos de actuación a ejecutar mediante
expropiación.
Existiendo instrumento vigente, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA), la Comisión Honoraria
Pro-Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (MEVIR) y toda entidad
pública, deberán construir las viviendas objeto de su competencia
únicamente dentro de las previsiones de dichos instrumentos, obteniendo
previamente el permiso de construcción respectivo. Esta disposición
también rige para todo tipo de construcciones de la Administración
Central, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cuando
construyan por sí o mediante contrato de cualquier tipo.
El Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente
(MVOTMA) expedirá un dictamen técnico de Viabilidad Territorial en caso de
no existir instrumentos de ordenamiento y desarrollo territorial vigentes
y aplicables para la zona de implantación de un emprendimiento para el que
corresponda la autorización ambiental previa de acuerdo con la Ley N°
16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.