REGLAMENTACION DE LA LEY 18.308 SOBRE INSTRUMENTOS Y PROCEDIMIENTOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO SOSTENIBLE. URBANIZACION




Promulgación: 16/11/2009
Publicación: 24/11/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 1614
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.308 de 18/06/2008,
      Ley Nº 17.292 de 25/01/2001 artículo 48,
      Ley Nº 13.493 de 20/09/1966 artículo 1.
VISTO: lo dispuesto por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de 2008, sobre
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible;

RESULTANDO: I) que la referida ley estableció el marco regulador general
para el ordenamiento territorial, especialmente a través de los
instrumentos de planificación o de ordenamiento territorial, creando
Instrumentos de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenibles de
Ambitos Departamentales y Nacionales;

II) que diversas disposiciones de la misma ley, establecieron
procedimientos para la elaboración de los referidos instrumentos;

III) que la Dirección Nacional de Ordenamiento Territorial, conjuntamente
con la Dirección Nacional de Medio Ambiente, en consulta con otras
entidades participantes de comisiones asesoras en la materia, han
elaborado los criterios y procedimientos para la reglamentación;

IV) que la publicación de la aprobación previa determinará la suspensión
de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos, urbanización,
construcción o demolición en los ámbitos en que las nuevas determinaciones
supongan modificación del régimen vigente;

V) que el artículo 31 de la mencionada ley establece que los suelos de
categoría rural quedan, por definición, excluidos de todo proceso de
urbanización, de fraccionamiento con propósito residencial y comprendidos
en toda otra limitación que establezcan los instrumentos que se creen;

VI) que el artículo 35 dispone, que el ejercicio del derecho a desarrollar
actividades y usos, a modificar, a fraccionar o a construir, por parte de
cualquier persona, privada o pública, física o jurídica, en cualquier
parte del territorio, está condicionado a la obtención del acto
administrativo de autorización respectivo;

VII) que se prevé que por medio de los instrumentos de ordenamiento
territorial y desarrollo sostenible en las áreas delimitadas de suelo
urbano, suelo suburbano o suelo con el atributo de potencialmente
transformable, la previsión de las reservas de espacios libres y
equipamiento, así como límites de densidad y edificabilidad;

VIII) que los instrumentos de ordenamiento territorial y en los casos que
determine la Intendencia Municipal, los propietarios de los solares
baldíos o terrenos con edificación ruinosa, deberán edificarlos o
rehabilitar sus construcciones en el plazo que se establezca en los
respectivos instrumentos;

IX) que se establece que en los fraccionamientos ya aprobados y no
consolidados a la vigencia de la presente ley en la faja de defensa de
costas, que no cuenten con infraestructuras y en la mayoría de cuyos
solares no se haya construido, únicamente podrá autorizarse la edificación
presentando un Plan Especial;

X) que el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio
Ambiente, rechazará fundadamente cualquier emprendimiento, en la faja de
defensa de costas, si el mismo fuera capaz de provocar impactos negativos;

XI) que en los sectores de suelo urbano con el atributo de potencialmente
transformable en que se desarrollen actuaciones de urbanización
residencial, los instrumentos de ordenamiento territorial preverán
viviendas de interés social;

XII) que se establece el derecho de preferencia por parte del Gobierno
Departamental para la adquisición de inmuebles objeto de enajenación
onerosa, entre particulares en las áreas dispuestas específicamente por
los instrumentos de ordenamiento territorial;

XIII) que se establece que las empresas públicas prestadoras de servicios
de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de datos,
deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios a viviendas o
conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales;

CONSIDERANDO: I) que por mandato legal, se asigna a los Gobiernos
Departamentales la competencia para categorizar el suelo, establecer y
aplicar regulaciones territoriales sobre usos, fraccionamientos,
urbanización, edificación, demolición, conservación, protección del suelo
y policía territorial, en todo el territorio departamental mediante la
elaboración, aprobación e implementación de los instrumentos establecidos
por esta ley, en el marco de la legislación aplicable;

II) que se debe delimitar en los Instrumentos de Ordenamiento Territorial
el ámbito específico para que se de cumplimiento a lo establecido en el
artículo 25 inciso 3 de la mencionada norma legal;

III) la necesidad de definir los fraccionamientos que se autorizan en
suelo rural;

IV) que se entiende oportuno establecer que los instrumentos de
Ordenamiento Territorial, deben regular el procedimiento de obtención del
acto administrativo que refiere el artículo 35;

V) la necesidad de que los Instrumentos de Ordenamiento Territorial que se
prevén por la ley, contengan los procedimientos de como se realiza la
cesión de tierras hacia los gobiernos departamentales;

VI) que se entiende necesario que los Instrumentos de Ordenamiento
Territorial definan las zonas específicas en donde los propietarios
deberán edificarlos o rehabilitar sus construcciones, así como el plazo y
las condiciones que se le otorga a los mismos;

VII) la necesidad de contar con una Ordenanza Departamental que establezca
aquellos fraccionamientos que requieran de un Plan Especial que proceda al
reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación, previo a la autorización
de edificaciones;

VIII) la necesidad de que los Instrumentos departamentales definan para
cada zona las condiciones a cumplir para los sistemas de saneamiento, así
como los requerimientos para las infraestructuras, para la autorización de
los emprendimientos;

IX) la necesidad de que los Instrumentos establezcan las áreas mininas que
deberán ser reservadas para la construcción de viviendas de interés
social;

X) que es conveniente regular los procedimientos a seguir por los
particulares en caso de enajenaciones onerosas, y la comunicación por
parte de los Gobiernos Departamentales a la Dirección General de
Registros, Registro de la Propiedad Inmueble, sección inmobiliaria del
departamento que corresponda, de las áreas donde se opte por ejercer el
derecho de preferencia, artículo 66 ley Nº 18.308;

XI) que se considera necesario establecer un procedimiento para que las
empresas públicas requieran opinión del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, para habilitar los respectivos
servicios que se solicitan, y que se entiende conveniente contar con
procedimientos distintos de acuerdo a la ubicación del asentamiento
irregular, si el mismo se encuentra dentro de la faja de defensa de costas
o no;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de
la Constitución de la República, y por la Ley Nº 18.308, de 18 de junio de
2008;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

 Es obligatoria la realización de Audiencia Pública para la realización de
los Planes Locales e Instrumentos especiales (Artículos 17, 18 y 19 Ley
18.308 de 18 de junio de 2008). Es facultativa dicha Audiencia Pública en
el proceso de elaboración de la Ordenanza Departamental de Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Sostenible, y Las Directrices Departamentales de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible.

Artículo 2

 La suspensión de las autorizaciones en trámite de usos, fraccionamientos,
urbanización, construcción o demolición a que refiere el inciso 3 del
artículo 25 de la Ley 18.308 de 18 de junio de 2008, regirá únicamente en
aquellos casos en que el instrumento en proceso de elaboración
expresamente así lo establezca y dentro del ámbito territorial definido en
el mismo.

Artículo 3

 (Efectos de la entrada en vigor de los Instrumentos de Ordenamiento
Territorial). Los instrumentos de ordenamiento territorial a aprobarse por
los organismos competentes deberán establecer el ámbito territorial,
alcances y condiciones dentro de los cuales se producirán los efectos
indicados en los literales a), b) c), d), e) y f) del artículo 27 de la
ley No. 18.308. Hasta tanto los referidos instrumentos no sean aprobados,
no serán de aplicación los efectos indicados en dichos literales.

Artículo 4

 (Derechos generales de la propiedad del suelo). Las limitaciones al
derecho de propiedad a que refiere el inciso 2º del artículo 35 de la ley
18.308 deberán ser establecidas por instrumentos de ordenamiento
territorial. Los procedimientos para la obtención del acto administrativo
de autorización a que refiere el inciso final del artículo 35 de la ley
18.308 serán regulados por los instrumentos de ordenamiento territorial
que se dicten dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación.

Artículo 5

 (Condiciones generales de los instrumentos. Límites y estándares mínimos)
Los instrumentos de ordenamiento territorial que dicten los respectivos
Gobiernos Departamentales deberán establecer las áreas delimitadas de
suelo urbano, suburbano o suelo con el atributo de potencialmente
transformable dentro de las cuales se aplicarán las reservas de espacio
libres y equipamiento, así como los límites de densidad y edificabilidad.
Los referidos instrumentos establecerán los procedimientos para
instrumentar la cesión de derechos a favor de las Intendencias Municipales
o a las entidades públicas que estas determinen, cuando corresponda.

Artículo 6

 (Régimen de suelo urbano consolidado). Los instrumentos de ordenamiento
territorial definirán las zonas específicamente establecidas y delimitadas
dentro de las cuales los propietarios de los solares baldíos o terrenos
con edificación ruinosa, deberán edificarlos o rehabilitar sus
construcciones, así como los plazos y condiciones para hacerlo.

Artículo 7

 (Régimen de fraccionamientos en suelo urbano y suelo potencialmente
transformable). A efectos de lo dispuesto por el inciso 1º del artículo 43
de la Ley 18.308, se entiende por fraccionamiento, únicamente aquellos que
generen superficies de uso público destinadas al tránsito, con las
limitaciones que se establecen en la ley 18.367. No quedan comprendidos en
lo dispuesto por el citado inciso los fraccionamientos o divisiones de
lotes preexistentes, cuando estas no generen superficies de uso público
destinadas al tránsito, con las limitaciones que se establecen en la ley
18.367.

Artículo 8

 (Protección de zonas costeras). Los Gobiernos Departamentales deberán
identificar y delimitar en sus Ordenanzas Municipales aquellos
fraccionamientos ya aprobados y no consolidados, ubicados en la faja de
defensa de costas, que requieran de un Plan Especial que proceda al
reordenamiento, reagrupamiento y reparcelación, previo a la autorización
de edificaciones.

Artículo 9

 (Impactos territoriales negativos en zonas costeras). A efectos de dar
cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley No. 18.308, los
instrumentos de ordenamiento territorial departamentales aplicables a la
faja de defensa de costas establecerán los requisitos que deberán cumplir,
dentro de cada zona, los emprendimientos que se presentaren. A esos
efectos, el instrumento respectivo deberá definir para cada zona las
condiciones a cumplir por los sistemas de saneamiento con tratamiento
total de efluentes o conexión a la red así como los requerimientos de
infraestructura completa exigibles en cada caso, atendiendo a las
particularidades que cada zona presente.

Artículo 10

 (Reserva de usos para vivienda de interés social). Los instrumentos de
ordenamiento territorial departamentales establecerán las áreas mínimas
que deberán ser reservadas para la construcción de viviendas de interés
social dentro de los sectores de suelo urbano con el atributo de
potencialmente transformable.

Artículo 11

 (Derecho de preferencia). Las áreas del territorio dentro de las cuales
podrán ejercer el derecho de preferencia, para la adquisición de inmuebles
objeto de enajenación onerosa entre particulares, consagrado en el
artículo 66 de la Ley No. 18.308 serán establecidas por los respectivos
Gobiernos Departamentales en sus Ordenanzas. Los Gobiernos Departamentales
regularán asimismo los procedimientos a seguir por los particulares en
caso de enajenaciones onerosas de inmuebles dentro de dichas áreas, así
como los plazos, términos y condiciones para el ejercicio de su opción.
Los Gobiernos Departamentales, una vez definidas dichas áreas, lo
comunicarán en forma fehaciente a la Dirección General de Registros,
Registro de la Propiedad, sección Inmobiliaria del Departamento que
corresponda.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

Artículo 12

 (Servicios públicos a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte
de asentamientos humanos ilegales). Las empresas públicas prestadoras de
servicios de agua potable, energía eléctrica, telefonía y transmisión de
datos, deberán requerir informe previo del Ministerio de Vivienda,
Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) para brindar servicios
a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos
humanos ilegales. Dichas empresas deberán presentar la respectiva
solicitud ante el MVOTMA indicando las características del servicio a
instalar así como la ubicación de las viviendas o conjuntos de viviendas
destinatarios de los mismos. Cuando la solicitud refiera a viviendas o
conjuntos de viviendas que formen parte de asentamientos humanos ilegales
ubicados en la faja de defensa de costas, la instalación de los mismos no
podrá ser realizada hasta tanto el MVOTMA expida el correspondiente
informe dando aprobación a la solicitud recibida. Cuando la solicitud
refiera a viviendas o conjuntos de viviendas que formen parte de
asentamientos humanos ilegales ubicados fuera de la faja de defensa de
costas, el MVOTMA deberá expedir su informe en el plazo de 10 días hábiles
contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud. Vencido
dicho plazo sin pronunciamiento, se entenderá que la empresa queda
autorizada a instalar el servicio. Cuando se entendiera que la información
suministrada por el interesado es incorrecta o incompleta, se interrumpirá
el plazo previsto en el inciso 1º del artículo anterior, confiriéndose
vista al interesado. Una vez presentada la información en forma correcta o
completa, se iniciará un nuevo plazo de 10 (diez) días hábiles para que el
Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente se
expida acerca de la solicitud presentada.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese.

TABARE VAZQUEZ - CARLOS COLACCE - RAUL SENDIC
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