TITULO IV - LA PLANIFICACION PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE CAPITULO III - FACULTADES Y OBLIGACIONES TERRITORIALES
Artículo 42
(Obligaciones de la propiedad inmueble en suelo urbano no consolidado y suelo cuya categoría se transforma).- Los propietarios de inmuebles en suelo urbano no consolidado, así como en suelo con el atributo de
potencialmente transformable o en suelo a transformar, una vez incluido en
un programa de actuación integrada, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Ejecutar a su costo las obras de urbanización del ámbito.
b) Ceder a la Intendencia o a la entidad pública que esta determine, de
forma gratuita, los terrenos del ámbito que los instrumentos de
ordenamiento territorial prevean con destino a uso y dominio público.
c) Ceder a la Intendencia los terrenos urbanizados edificables o
inmuebles en los que se concrete el derecho a la participación de esta
en la distribución de los mayores beneficios.
d) Distribuir de forma equitativa o de compensar, entre todos los
interesados del ámbito, los beneficios y cargas que se deriven de la
ejecución del instrumento de ordenamiento territorial. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 384.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.308 de 18/06/2008 artículo 42.