TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL CAPITULO I - ACTUACION TERRITORIAL
Artículo 67
(Carteras de Tierras).- Los Gobiernos Departamentales podrán crear carteras de tierras para fines de ordenamiento territorial en el marco de sus instrumentos, reglamentando su destino y utilización en el marco de sus respectivas competencias.
Los inmuebles afectados al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento
Territorial y Medio Ambiente (MVOTMA) constituirán la Cartera Nacional de
Tierras, estando dicho Ministerio habilitado a cederlos, venderlos,
permutarlos, y aún donarlos, en cumplimiento de los instrumentos de
ordenamiento territorial previstos en la presente ley y demás legislación
aplicable.