TITULO V - LA ACTUACION Y CONTROL EN EL MARCO DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL CAPITULO II - CONTROL TERRITORIAL
Artículo 68
(Policía territorial. Facultades disciplinarias).- Los Gobiernos
Departamentales ejercerán la policía territorial mediante los instrumentos
necesarios, a los efectos de identificar todas aquellas acciones, obras,
fraccionamientos, loteos u operaciones de todo tipo realizadas en
contravención de las normas aplicables y sancionar a los infractores.
El Poder Ejecutivo y los Gobiernos Departamentales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, están facultados a prohibir, impedir la
prosecución y demoler, a costa del propietario, toda obra efectuada en
violación de los instrumentos de ordenamiento territorial. Asimismo,
podrán disponer las inspecciones, pericias, pedidos de datos, intimaciones
y demás, que sean necesarias para hacer cumplir los instrumentos de
ordenamiento territorial.