(Exclusión).- Los ingresos a que refiere el artículo 2º de la presente
ley devengados a partir del 1º de julio de 2008, estarán excluidos del
hecho generador de los Impuestos a las Rentas de las Personas Físicas y a
las Rentas de los No Residentes y no se tendrán en cuenta a ningún efecto
para la liquidación de dichos tributos.