(Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas que obtengan, en el período comprendido entre el 1º de
enero y el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas
en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar
naturaleza, deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en la
Categoría II del tributo (rentas del trabajo), una liquidación de dicho
impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado
el mismo.
Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período
comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas
incluidas en la citada Categoría II, gravadas por el Impuesto a las Rentas
de las Personas Físicas, deberán efectuar la liquidación correspondiente
por dicho período.
En ambos casos, las escalas de rentas y deducciones a que refieren los
artículos 37 y 38 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, se calcularán en
forma proporcional al período de liquidación semestral.