(Transitorio).- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de los No
Residentes que obtengan, en el período comprendido entre el 1º de enero y
el 30 de junio de 2008, rentas gravadas por ese tributo originadas en
jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza,
deberán realizar, por todas las rentas comprendidas en el literal B) del
artículo 2º del Título 8 del Texto Ordenado 1996, una liquidación de dicho
impuesto al 30 de junio de 2008, fecha en que se considerará configurado
el mismo.
Si los sujetos a que refiere el inciso anterior obtuvieran, en el período
comprendido entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de 2008, rentas
incluidas en el citado literal B), gravadas por el Impuesto a las Rentas
de los No Residentes, deberán efectuar la liquidación correspondiente por
dicho período.