TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA CAPITULO V - PROCEDIMIENTOS DE AVERIGUACION DE DELITOS SECCION I - DENUNCIA
Artículo 105
(Denuncias que no determinen intervención policial).- En caso de
denuncias que, prima facie, por su naturaleza no determinen la
intervención policial, el policía actuante informará al superior a cargo
del servicio. En caso de duda, se dará cuenta de inmediato al Juez
competente, estándose a lo que éste disponga.
Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso, se brindará a la persona
denunciante la información necesaria respecto al organismo público o
institución privada donde puede dirigir la denuncia referida.