TITULO II - PARTE ESPECIAL CAPITULO I - DEL USO DE LA FUERZA FISICA, LAS ARMAS U OTROS MEDIOS DE COACCION
Artículo 20
(Oportunidad para el uso de la fuerza).- La policía hará
uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando:
A) No sea posible proteger por otros medios los derechos de los
habitantes establecidos en la Constitución de la República.
B) Se ejerza contra el personal policial o terceras personas violencia
por la vía de los hechos, o cuando el personal advierta la inminencia
de un daño, por agresión con arma propia o impropia, o sin ella, a fin
de salvaguardar la vida o la integridad física propia o de terceros.
C) Se oponga resistencia al accionar policial en allanamientos,
lanzamientos y otras diligencias dispuestas por las autoridades
competentes.
D) No puedan inmovilizarse o detenerse de otra forma los vehículos u
otros medios de transporte, cuyos conductores no obedecieren la orden
de detenerse dada por un policía uniformado o de particular
debidamente identificado, o cuando se violare una barrera o valla
previamente establecida por la Policía.
E) No se pueda defender de otro modo la posición que ocupa, las
instalaciones que proteja o las personas a las que deba detener o
conducir o que hayan sido confiadas a su custodia.
F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el
orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas
participen personas que porten armas propias o impropias o que
exterioricen conductas violentas.
En toda circunstancia, el empleo de armas de fuego se regirá por lo
dispuesto en los artículos 22 y 23 de la presente ley.
Todos los puntos mencionados deberán ser protocolizados, definiendo el
alcance de sus términos por vía de la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 45.
Ver en esta norma, artículos:22, 42 y 150.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 20.