TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA CAPITULO III - DETENCIONES SECCION I - IDENTIFICACION E IDENTIDAD
Artículo 43
(Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.
Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad
declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar
su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su
nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato
al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.
Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento
identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga
dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia
policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en
forma inmediata al Ministerio Público. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 50.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 43.