POLICIA. LEY DE PROCEDIMIENTO POLICIAL




Promulgación: 05/07/2008
Publicación: 22/07/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 18
Reglamentada por: Decreto Nº 317/010 de 26/10/2010.
Referencias a toda la norma

TITULO III - LA POLICIA AUXILIAR DE LA JUSTICIA
CAPITULO III - DETENCIONES
SECCION I - IDENTIFICACION E IDENTIDAD

Artículo 43

   (Deber de identificarse).- Toda persona tiene el deber de identificarse cuando la Policía lo requiera. A los efectos de confirmar la identidad manifestada por la persona, la Policía podrá requerirle la exhibición de su cédula de identidad, credencial cívica, libreta de conducir o cualquier otro documento idóneo para tal fin.

   Si la persona careciere de documentación que acredite su identidad
declarada, la Policía podrá conducirla a sus dependencias para tomar
su fotografía e impresiones digitales, e interrogarla acerca de su
nombre, domicilio, estado civil y ocupación, dando cuenta de inmediato
al Ministerio Público. El procedimiento no durará más de dos horas.

   Cuando una persona se niegue a identificarse, o presente un documento
identificatorio sobre cuya autenticidad o validez la Policía tenga
dudas razonables, podrá ser conducida a la correspondiente dependencia
policial, con la finalidad de corroborar su identidad, dando cuenta en
forma inmediata al Ministerio Público. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 50.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.315 de 05/07/2008 artículo 43.
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