Reglamentada por: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 189 (declara que se exceptua a
UTE, ANTEL y OSE, de las limitaciones para brindar información a los
Gobiernos Departamentales).
CAPITULO III - DERECHOS DE LOS TITULARES DE LOS DATOS
Artículo 17
Derechos referentes a la comunicación de datos.- Los datos personales
objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de
los fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y
del destinatario y con el previo consentimiento del titular de los datos,
al que se le debe informar sobre la finalidad de la comunicación e
identificar al destinatario o los elementos que permitan hacerlo.
El previo consentimiento para la comunicación es revocable.
El previo consentimiento no será necesario cuando:
A) así lo disponga una ley de interés general.
B) en los supuestos del artículo 9° de la presente ley.
C) se trate de datos personales relativos a la salud y sea necesaria
su comunicación por razones sanitarias, de emergencia o para la realización de estudios epidemiológicos, preservando la identidad de los
titulares de los datos mediante mecanismos de disociación adecuados cuando
ello sea pertinente. (*)
D) se hubiera aplicado un procedimiento de disociación de la
información, de modo que los titulares de los datos no sean
identificables.
El destinatario quedará sujeto a las mismas obligaciones legales y
reglamentarias del emisor y éste responderá solidaria y conjuntamente por
la observancia de las mismas ante el organismo de control y el titular de
los datos de que se trate.
(*)Notas:
Literal C) del inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010
artículo 153.
Ver: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 84 (interpretativo).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 17.