Reglamentada por: Decreto Nº 414/009 de 31/08/2009.
Ver: Ley Nº 19.438 de 14/10/2016 artículo 189 (declara que se exceptua a
UTE, ANTEL y OSE, de las limitaciones para brindar información a los
Gobiernos Departamentales).
Cometidos.- El órgano de control deberá realizar todas las acciones
necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de
la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y
atribuciones:
A) Asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los
alcances de la presente ley y de los medios legales de que disponen
para la defensa de los derechos que ésta garantiza.
B) Dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el
desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley.
C) Realizar un censo de las bases de datos alcanzados por la ley y
mantener el registro permanente de los mismos.
D) Controlar la observancia del régimen legal, en particular las normas
sobre legalidad, integridad, veracidad, proporcionalidad y seguridad de
datos, por parte de los sujetos alcanzados, pudiendo a tales efectos
realizar las actuaciones de fiscalización e inspección pertinentes.
A tales efectos la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales
tendrá las siguientes potestades:
1) Exigir a los responsables y encargados de tratamientos la
exhibición de los libros, documentos y archivos, informáticos o
convencionales, propios y ajenos, y requerir su comparecencia ante
la Unidad para proporcionar informaciones.
2) Intervenir los documentos y archivos inspeccionados, así como tomar
medidas de seguridad para su conservación, pudiendo copiarlos.
3) Incautarse de dichos elementos cuando la gravedad del caso lo
requiera hasta por un lapso de seis días hábiles; la medida será
debidamente documentada y sólo podrá prorrogarse por los órganos
jurisdiccionales competentes, cuando sea imprescindible.
4) Practicar inspecciones en bienes muebles o inmuebles ocupados a
cualquier título por los responsables, encargados de tratamiento y
demás sujetos alcanzados por el régimen legal. Sólo podrán
inspeccionarse domicilios particulares con previa orden judicial de
allanamiento.
5) Requerir informaciones a terceros, pudiendo intimarles su
comparecencia ante la autoridad administrativa cuando ésta lo
considere conveniente o cuando aquéllas no sean presentadas en
tiempo y forma.
La Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública para el desarrollo de sus
cometidos.
Cuando sea necesario para el debido cumplimiento de las diligencias
precedentes, requerirá orden judicial de allanamiento. (*)
E) Solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que
deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros
elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le
requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad
y confidencialidad de la información y elementos suministrados.
F) Emitir opinión toda vez que le sea requerida por las autoridades
competentes, incluyendo solicitudes relacionadas con el dictado de
sanciones administrativas que correspondan por la violación a las
disposiciones de esta ley, de los reglamentos o de las resoluciones que
regulan el tratamiento de datos personales comprendidos en ésta.
G) Asesorar en forma necesaria al Poder Ejecutivo en la consideración
de los proyectos de ley que refieran total o parcialmente a protección
de datos personales.
H) Informar a cualquier persona sobre la existencia de bases de datos
personales, sus finalidades y la identidad de sus responsables, en
forma gratuita.
I) Establecer los criterios y procedimientos que deban observar los
responsables y encargados, en el tratamiento automatizado de datos
personales indicados en el artículo 16 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Literal D) redacción dada por: Ley Nº 18.719 de 27/12/2010 artículo 155.
Literal I) ver vigencia: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 5.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 20.075 de 20/10/2022 artículo 63.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.331 de 11/08/2008 artículo 34.