Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones
pecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, un crédito equivalente al 12% (doce por
ciento) de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados en cualquiera de
sus fórmulas con fósforo únicamente destinados a la instalación y a la
refertilización de praderas permanentes, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
El productor podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor
al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada
con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.