(*)
Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:
A) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el
último día del mes de promulgación de esta ley, el monto
establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,
en la proporción que corresponda a los meses en que resulte
aplicable.
B) Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente
al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el
nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente
artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas
en el literal anterior.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996
artículo 38 - Título 7 Literal D).
Facúltase al Poder Ejecutivo a extender al Impuesto a las Rentas de las
Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no
dependientes establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 13.179, de 22 de
octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1º de dicha
ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no
podrán ejercer la opción por tributar por el Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas.
Este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996
artículo 22 - Título 4 Literal L).
Además, este artículo agregó a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996 artículo 22
- Título 4 Literal M).
Facúltase al Poder Ejecutivo a agregar al numeral 2) del artículo 19 del
Título 10 del Texto Ordenado 1996, los siguientes literales:
"O) Arrendamiento de discos compactos (CD) o discos de video digital
DVD), que contengan obras de carácter musical y cinematográfico.
P) La distribución de películas cinematográficas para la exhibición
en salas de cine".
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar a los titulares de explotaciones
pecuarias que no se encuentren gravados por el Impuesto a las Rentas de
las Actividades Económicas, un crédito equivalente al 12% (doce por
ciento) de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados en cualquiera de
sus fórmulas con fósforo únicamente destinados a la instalación y a la
refertilización de praderas permanentes, en las condiciones que establezca
la reglamentación.
El productor podrá deducir de sus obligaciones a pagar al Banco de
Previsión Social, el crédito fiscal a que refiere el inciso anterior. Si
existiera un excedente de crédito, el mismo podrá ser imputado en futuras
liquidaciones. La imputación por parte del productor de un crédito mayor
al que le corresponda de acuerdo a las normas vigentes, será sancionada
con una multa del 100% (cien por ciento) de los tributos impagos, sin
perjuicio de los recargos por mora aplicables de acuerdo al régimen
general. La Dirección General Impositiva establecerá el régimen de
contralor aplicable y determinará en coordinación con el Banco de
Previsión Social, la forma en que se computará el referido crédito.
Las tasas del impuesto creado por el artículo 146 de la Ley Nº 13.637, de
21 de diciembre de 1967, serán consideradas tasas máximas, quedando
facultado el Poder Ejecutivo a disminuirlas hasta el 0% (cero por ciento).
Las reducciones en las afectaciones del tributo que resulten de la
reducción de las tasas referidas, serán compensadas al organismo
beneficiario con cargo a Rentas Generales. A tal fin se considerará el
promedio de recaudación expresado en unidades indexadas de los tres años
inmediatos anteriores al primer día del mes siguiente al de la
promulgación de la presente ley.
En el caso del Fondo de Apoyo a la Prensa del Interior, la citada
compensación se pagará en forma trimestral, a la cotización de la unidad
indexada vigente a la fecha de finalización del trimestre. Los criterios
de distribución de la partida serán idénticos a los establecidos en las
normas que regularon la afectación.
Para determinar la compensación dispuesta por el artículo 109 de la Ley
Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, deberán deducirse mensualmente los
importes que se perciban por concepto de regímenes de facilidades de pago,
correspondientes a intereses de financiación y obligaciones tributarias
devengadas con anterioridad a la vigencia de la norma citada
precedentemente. Lo dispuesto regirá exclusivamente para la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a aportar a los Fondos de
Recuperación del Patrimonio Bancario, creados por el artículo 16 de la Ley
Nº 17.613, de 27 de diciembre de 2002, los fondos necesarios para la
cancelación de sus obligaciones tributarias, con exclusión del Impuesto al
Valor Agregado. Dichos aportes se financiarán con el producido de los
rescates correspondientes a la cuotaparte del Estado.
Facúltase al Poder Ejecutivo a otorgar total o parcialmente al Programa
Amsud-Pasteur, los beneficios fiscales establecidos en relación con la
fundación creada con el "Institut Pasteur" de París, de acuerdo a lo
dispuesto en la Ley Nº 17.792, de 14 de julio de 2004.
(Vigencia).- La presente ley regirá a partir del primer día del mes
siguiente al de su promulgación, salvo para aquellas disposiciones que
tengan una vigencia específica.
RODOLFO NIN NOVOA - DAISY TOURNE - GONZALO FERNANDEZ - MARIO BERGARA - JOSE BAYARDI - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - JORGE BRUNI - MIGUEL FERNANDEZ GALEANO - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - MARINA ARISMENDI