(*)
Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente artículo se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:
A) Para las rentas devengadas entre el 1º de enero de 2008 y el
último día del mes de promulgación de esta ley, el monto
establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma,
en la proporción que corresponda a los meses en que resulte
aplicable.
B) Para el período comprendido entre el primer día del mes siguiente
al de la promulgación de esta ley y el 31 de diciembre de 2008, el
nuevo monto de deducciones establecido en virtud del presente
artículo, en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas
en el literal anterior.
(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: T.O. 1996 (DGI) de 28/08/1996
artículo 38 - Título 7 Literal D).