SECCION V - ORGANISMOS DEL ARTICULO 220 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA INCISO 16 - PODER JUDICIAL
Artículo 414
Créase en el Poder Judicial a partir del 1º de enero de 2009 dos cargos
de Juez Letrado de Primera Instancia en la Capital con destino a la
creación de dos nuevos Juzgados Letrados de Primera Instancia en materia
Penal con especialización en Crimen Organizado, con sede en la ciudad de
Montevideo, cuya competencia será la siguiente:
En todo el territorio nacional, en los siguientes casos:
1) Los delitos previstos en los artículos 54 a 57 del Decreto-Ley Nº
14.294, de 31 de octubre de 1974, incorporados por el artículo 5º de la
Ley Nº 17.016, de 22 de octubre de 1998 y sus modificativas.
2) Los delitos previstos en los artículos 14 a 16 de Ley Nº 17.835, de
23 de setiembre de 2004, en la redacción dada por la presente ley.
3) Los delitos tributarios previstos en el Código Tributario y en el
Decreto-Ley Nº 15.294, de 23 de junio de 1982.
4) El delito de quiebra fraudulenta.
5) El delito de insolvencia fraudulenta.
6) El delito previsto en el artículo 5° de la Ley Nº 14.095, de 17 de
noviembre de 1972 (Insolvencia societaria fraudulenta).
7) El delito previsto en el artículo 76 de la Ley Nº 2.230, de 2 de
junio de 1893.
8) Los delitos de tráfico internacional de armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados. (*)
9) También serán competentes para entender en los casos de
inmovilización de activos establecidos en el artículo 6º de la Ley Nº
17.835, de 23 de setiembre de 2004, e incautación de fondos o valores
no declarados al amparo del artículo 19 de la citada ley.
10)Las conductas delictivas previstas en la Ley N° 17.815, de 6 de
setiembre de 2004, en los artículos 77 a 81 de la Ley N° 18.250, de 6
de enero de 2008, y todas aquellas conductas ilícitas previstas en el
Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño
relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la
utilización de niños en la pornografía o que refieran a trata, tráfico
o explotación sexual de personas, cuando tales delitos sean cometidos
por un grupo criminal organizado, estándose en cuanto a la definición
de este a la ya establecida en la Ley N° 18.362, de 6 de octubre de
2008. (*)
En los departamentos de Montevideo y Canelones en los siguientes casos:
1) Los delitos contra la Administración Pública incluidos en el Título IV
del Libro II del Código Penal y los establecidos en la Ley N° 17.060,
de 23 de diciembre de 1998 (delitos de corrupción pública), cuyo monto
real o estimado sea superior a US$ 20.000 (veinte mil dólares de los
Estados Unidos de América). (*)
2) Falsificación y alteración de moneda previstas en los artículos 227
y 228 del Código Penal.
3) Cuando sean cometidos por un grupo delictivo organizado: los
delitos previstos en los artículos 30 a 35 del Decreto-Ley Nº 14.294,
de 31 de octubre de 1974 y sus modificativas; los previstos en la Ley
Nº 17.011, de 25 de setiembre de 1998 y sus modificativas; los
previstos en la Ley Nº 9.739, de 19 de diciembre de 1937 y sus
modificativas; los reatos de estafa y de apropiación indebida.
Se entiende por grupo delictivo organizado un conjunto estructurado
de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe
concertadamente con el propósito de cometer dichos delitos, con miras a
obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro
beneficio de orden material.
Cuando se trate de los delitos indicados en el inciso anterior, los
Juzgados Letrados de Primera Instancia Especializados en Crimen Organizado
tendrán competencia en todo el territorio nacional, si hubieran prevenido.
Se entenderá que existió prevención cuando el Juzgado Letrado
Especializado en Crimen Organizado hubiera iniciado una investigación
criminal y a sus efectos, hubiera dispuesto medidas tales como entrega
vigilada, vigilancia electrónica o actuación de agentes encubiertos o
colaboradores.
Las contiendas de competencia o excepciones de incompetencia que se
planteen con respecto a los Juzgados Letrados de Primera Instancia
Especializados en Crimen Organizado no tendrán efecto suspensivo y lo
actuado por el Juez incompetente, será válido hasta que se declare por
resolución firme su incompetencia.
Los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal de todo el país
que estén conociendo, en cualquier etapa del procedimiento, en casos que
a partir del 1º de enero de 2009 son competencia exclusiva de los Juzgados
Especializados, habrán de continuar entendiendo en ellos hasta su finalización. (*)
En los casos de reiteración de delitos que correspondan al fuero especializado y al común, serán competentes para entender en ellos los Juzgados Especializados. Consecuentemente, también serán competentes para
resolver la unificación de penas entre causas especiales y comunes. (*)
(*)Notas:
Inciso 2º), numeral 10) redacción dada por: Ley Nº 18.914 de 22/06/2012
artículo 5.
Inciso 2º), numeral 8) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023
artículo 177.
Inciso 3º), numeral 1º) redacción dada por: Ley Nº 18.914 de 22/06/2012
artículo 4.
Inciso 2º), numeral 8º) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo
2.
Incisos finales agregado/s por: Ley Nº 18.514 de 26/06/2009 artículo 1.
Inciso 2º), numeral 8) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.247 de
15/08/2014 artículo 11.
Inciso 3º), numeral 1º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 18.494 de
05/06/2009 artículo 13.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.247 de 15/08/2014 artículo 11,
Ley Nº 18.494 de 05/06/2009 artículo 13,
Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 artículo 414.