LEY SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA




Promulgación: 17/10/2008
Publicación: 07/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1590
Reglamentada por: Decreto Nº 232/010 de 02/08/2010.
Referencias a toda la norma

CAPITULO SEGUNDO - DE LA INFORMACION PUBLICA

Artículo 9

 (Información reservada) .- Como información reservada podrá clasificarse
aquella cuya difusión pueda:

A) Comprometer la seguridad pública o la defensa nacional.

B) Menoscabar la conducción de las negociaciones o bien, de las relaciones
   internacionales, incluida aquella información que otros estados u
   organismos internacionales entreguen con carácter de reservado al
   Estado uruguayo.

C) Dañar la estabilidad financiera, económica o monetaria del país.

D) Poner en riesgo la vida, la dignidad humana, la seguridad o la salud de
   cualquier persona.

E) Suponer una pérdida de ventajas competitivas para el sujeto obligado o
   pueda dañar su proceso de producción.

F) Desproteger descubrimientos científicos, tecnológicos o culturales
   desarrollados o en poder de los sujetos obligados.

G) Afectar la provisión libre y franca de asesoramientos, opiniones o 
   recomendaciones que formen parte del proceso deliberativo de los 
   sujetos obligados hasta que sea adoptada la decisión respectiva, la 
   cual deberá estar documentada. (*)

La clasificación de la información reservada deberá realizarse por el
sujeto obligado en el momento en que esta se genere, obtenga o
modifique, mediante resolución debidamente fundada y motivada, en la
que se demuestre la existencia de elementos objetivos que permitan
determinar que la divulgación de la misma genera un riesgo claro,
probable y específico de daño al interés público protegido, de acuerdo
con las excepciones referidas en el presente artículo. (*)

Excepcionalmente, la información podrá clasificarse como reservada en
el momento en que se reciba una solicitud de acceso a la misma. En este
caso, la resolución fundada que disponga la clasificación de la
información deberá remitirse en el plazo de cinco días hábiles a la
Unidad de Acceso a la Información Pública, la que en ejercicio de su
cometido de control, solicitará al sujeto obligado su desclasificación
si la misma no se ajustare a lo dispuesto en el presente artículo. En
cualquier caso, el plazo de reserva comenzará a computarse a partir de
que la información pudo ser clasificada. (*)

En todo momento, la Unidad de Acceso a la Información Pública podrá
tener acceso a la información clasificada para evaluar la regularidad
de su clasificación. (*)

(*)Notas:
Literal g) e incisos 2º), 3º) y 4º) agregado/s por: Ley Nº 19.178 de 
27/12/2013 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 12 y 33.
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