TITULO IV - PATRIMONIO E INVERSIONES CAPITULO UNICO
Artículo 28
(Prestación complementaria).- La prestación
complementaria a que refiere el literal B) del artículo 26 de la
presente ley se devengará y liquidará mensualmente, y será:
A) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
literales A) y B) del artículo 3°, excluidos el Banco Central del
Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las
instituciones financieras externas: el 3,0%oo (tres por diez mil) de
la suma de los siguientes conceptos.
1) El saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el
país, excluidos los depósitos obligatorios en concepto de encaje en
el Banco Central del Uruguay.
2) La diferencia de los saldos al fin de cada mes de los activos propios
radicados en el exterior y de los pasivos correspondientes a
obligaciones por intermediación financiera con el sector no
residente, siempre que tales activos superen a los pasivos referidos.
B) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los
literales C) y D) del artículo 3°: el 13,5% oo (trece con cinco por
mil) de las primas emitidas en el mes, netas de anulación, excepto las
correspondientes a Rentas Vitalicias Previsionales y los seguros por
accidentes de trabajo.
C) Para las indicadas en los literales F), G) y H) del artículo 3°: el
3,0% oo (tres por diez mil) del saldo al fin de cada mes de los
activos propios radicados en el país.
D) Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de
ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 11,5% (once
con cinco por ciento) de las asignaciones computables de sus
trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos,
comprendidos en el artículo 4°.
E) Para las indicadas en el literal I) del artículo 3°: el 23,0 % oo
(veintitrés por diez mil) de sus ingresos mensuales, excluido el
Impuesto al Valor Agregado (IVA).
F) Para las indicadas en el literal K) del artículo 3°: el que surja de
aplicar el régimen de aportación que corresponda a la institución,
entidad o empresa que detente su propiedad.
G) Para la propia Caja: el 6,325 % (seis con trescientos veinticinco por
ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores
comprendidos en el artículo 4°.
A los efectos de la determinación de las bases imponibles establecidas
en los literales A), B) y C) del inciso primero del presente artículo,
se aplicarán las normas de valuación del Banco Central del Uruguay y,
en ausencia de éstas, las relativas al Impuesto a las Rentas de las
Actividades Económicas (IRAE).
Las alícuotas a que refiere el presente artículo constituyen tasas
máximas, quedando el Poder Ejecutivo facultado a disminuirlas, o
aumentarlas si fueran inferiores. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por:
Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024,
Decreto Nº 403/023 de 08/12/2023.
Ver en esta norma, artículo:95 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 28.