El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículos 26 literal B) y
28.
VISTO: lo establecido por el artículo 28 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023;
RESULTANDO: I) que el artículo 28 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023, estableció las alícuotas máximas mensuales a los efectos de la determinación de la prestación complementaria patronal a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias;
II) que el citado artículo 28 refiere que las alícuotas a que refiere dicho artículo constituyen tasas máximas, quedando el Poder Ejecutivo facultado a disminuirlas, o aumentarlas si fueran inferiores;
CONSIDERANDO: que corresponde que se determinen las alícuotas de la prestación complementaria a regir a partir de la vigencia de las disposiciones de la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023;
ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(Prestación complementaria). La prestación complementaria a que refieren el literal B) del artículo 26 y el artículo 28 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008, en la redacción dada por el artículo 1° de la Ley N° 20.208, de 1° de noviembre de 2023, se devengará y liquidará mensualmente a partir de 1° de diciembre de 2023, y será:
A) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales A) y B) del artículo 3°, excluidos el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 2,875 o/ooo (dos con ochocientos setenta y cinco por diez mil) de la suma de los siguientes conceptos:
1) El saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el país, excluidos los depósitos obligatorios en concepto de encaje en el Banco Central del Uruguay.
2) La diferencia de los saldos al fin de cada mes de los activos propios radicados en el exterior y de los pasivos correspondientes a obligaciones por intermediación financiera con el sector no residente, siempre que tales activos superen a los pasivos referidos.
B) Para las instituciones, entidades y empresas indicadas en los literales C) y D) del artículo 3° de la Ley N° 18.396: el 13,5 ‰ (trece con cinco por mil) de las primas emitidas en el mes, netas de anulación, excepto las correspondientes a Rentas Vitalicias Previsionales y los seguros por accidentes de trabajo.
C) Para las indicadas en los literales F), G) y H) del artículo 3° de la Ley N° 18.396: el 3,0 o/ooo (tres por diez mil) del saldo al fin de cada mes de los activos propios radicados en el país.
D) Para el Banco Central del Uruguay, las administradoras de grupos de ahorro previo y las instituciones financieras externas: el 11,5% (once con cinco por ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores, directores, administradores, socios y síndicos, comprendidos en el artículo 4°.
E) Para las indicadas en el literal I) del artículo 3° de la Ley N° 18.396: el 23,0 o/ooo (veintitrés por diez mil) de sus ingresos mensuales, excluido el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
F) Para las indicadas en el literal K) del artículo 3° de la Ley N° 18.396: el que surja de aplicar el régimen de aportación que corresponda a la institución, entidad o empresa que detente su propiedad.
G) Para la propia Caja: el 6,325% (seis con trescientos veinticinco por ciento) de las asignaciones computables de sus trabajadores comprendidos en el artículo 4° de la Ley N° 18.396.
A los efectos de la determinación de las bases imponibles establecidas en los literales A), B) y C) del inciso primero del presente artículo, se aplicarán las normas de valuación del Banco Central del Uruguay y, en ausencia de éstas, las relativas al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE).