MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma

TITULO IV - PATRIMONIO E INVERSIONES
CAPITULO UNICO

Artículo 32

 (Tasas de la contribución a cargo de jubilados y pensionistas).- Las
tasas de la contribución establecida en el artículo anterior serán las que
correspondan al monto nominal de la cédula jubilatoria o pensionaria de
cada contribuyente, medido en Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC,
Ley Nº 17.856, de 20 de diciembre de 2004), de acuerdo a la siguiente
escala:

                    Bases de Prestaciones y
                          Contribuciones

 Escala      Más de      Hasta      Tasa
   1           0           6        0,0%
   2           6          10        2,0%
   3          10          15        7,5%
   4          15          20       10,0%
   5          20          25       11,0%
   6          25          30       12,0%
   7          30          35       13,0%
   8          35          40       14,0%
   9          40          45       15,0%
   10         45          50       16,0%
   11         50          55       17,0%
   12         55          60       18,0%
   13         60                   20,0%

En los casos de pasividades cuyo monto nominal supere las 10 BPC (diez
Bases de Prestaciones y Contribuciones), las respectivas tasas
establecidas precedentemente se incrementarán en 2 (dos) puntos
porcentuales a partir del 1º de enero de 2010.
Las tasas previstas para las pasividades indicadas en el inciso anterior,
incrementadas conforme a lo dispuesto en el mismo, se reducirán a razón de
0,4 (cero con cuatro) puntos porcentuales por año, a partir del 1º de
enero del año civil siguiente a aquél en que las reservas financieras de
la Caja lleguen a representar el 50% (cincuenta por ciento) del
presupuesto a que refiere el inciso tercero del artículo 27. La referida
reducción alcanzará hasta un máximo de 4 (cuatro) puntos porcentuales.
El proceso de reducción antedicho quedará en suspenso durante los
ejercicios en que las reservas financieras de la Caja se encuentren por
debajo del nivel exigido en el inciso anterior.
En ningún caso el monto de las prestaciones liquidas que surja de la
aplicación de las tasas previstas en este artículo, podrá ser inferior al
que corresponda a la máxima prestación líquida de la escala inmediata
inferior.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33, 34 y 95 (vigencia).
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