MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma

TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL
CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES

Artículo 52

 (Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
  A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
     1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo
        treinta años de servicios reconocidos.
     2) Se adicionará:
         A) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por
            cada año de servicios que exceda de treinta y cinco al
            momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos
            y medio por ciento).
         B) A partir de la edad mínima requerida para configurar causal, 
            por cada año de edad que se difiera el retiro después de 
            haberse completado treinta y cinco años de servicios, un 3% 
            (tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un 
            máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha 
            edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un 
            2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año 
            de edad que la supere, hasta un máximo de diez años o hasta 
            completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere 
            antes. (*)
  B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.
  C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda de los quince años de servicios o de los respectivos mínimos de servicios que exigen los literales A) a E) del inciso segundo del artículo 39, con un máximo del 14% (catorce por ciento).

(*)Notas:
Literal A), numeral 2) y literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 
01/11/2023 artículo 12.
Literal A), numeral 2) y literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 
01/11/2023 artículo 19.
Literal A), numeral 2) y literal B) reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 
29/01/2024.
Ver en esta norma, artículos: 64 Derogada/o y 95 (vigencia).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 52.
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