TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL CAPITULO V - DETERMINACION DEL MONTO Y DEMAS CONDICIONES DE LAS PRESTACIONES
Artículo 52
(Asignación de jubilación).- La asignación de jubilación será:
A) Para la jubilación común, el resultado de aplicar sobre el sueldo
básico jubilatorio respectivo, los porcentajes que se establecen a
continuación:
1) El 50% (cincuenta por ciento) cuando se computen como mínimo
treinta años de servicios reconocidos.
2) Se adicionará:
A) Un 0,5% (medio por ciento) del referido sueldo básico, por
cada año de servicios que exceda de treinta y cinco al
momento de configurarse la causal, con un tope del 2,5% (dos
y medio por ciento).
B) A partir de la edad mínima requerida para configurar causal,
por cada año de edad que se difiera el retiro después de
haberse completado treinta y cinco años de servicios, un 3%
(tres por ciento) del sueldo básico jubilatorio por año con un
máximo de 30% (treinta por ciento); de no contarse a dicha
edad con treinta y cinco años de servicios, se adicionará un
2% (dos por ciento) del sueldo básico jubilatorio por cada año
de edad que la supere, hasta un máximo de diez años o hasta
completar treinta y cinco años de servicios, si esto ocurriere
antes. (*)
B) Para la jubilación por incapacidad, el 65% (sesenta y cinco por ciento) del sueldo básico jubilatorio.
C) Para la jubilación por edad avanzada, el 50% (cincuenta por ciento) del sueldo básico jubilatorio al configurarse la causal, más el 1% (uno por ciento) del mismo, por cada año que exceda de los quince años de servicios o de los respectivos mínimos de servicios que exigen los literales A) a E) del inciso segundo del artículo 39, con un máximo del 14% (catorce por ciento).
(*)Notas:
Literal A), numeral 2) y literal B) redacción dada por: Ley Nº 20.208 de
01/11/2023 artículo 12.
Literal A), numeral 2) y literal B) ver vigencia: Ley Nº 20.208 de
01/11/2023 artículo 19.
Literal A), numeral 2) y literal B) reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de
29/01/2024.
Ver en esta norma, artículos:64 y 95 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 52.