TITULO V - DEL SISTEMA PREVISIONAL CAPITULO IX - DEL SUBSIDIO POR DESEMPLEO
Artículo 67
(Subsidio por desempleo).-
67.1.- Los afiliados correspondientes a las instituciones, entidades y
empresas indicadas en los literales A), B), C), D), E) y J) del
artículo 3° de la presente ley, así como a los de las indicadas en el
literal K) de dicho artículo que sean propiedad de aquéllas, quedarán
comprendidos en el régimen de subsidio por desempleo previsto por la
Sección III de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, y la Ley
N° 17.939, de 2 de enero de 2006.
Las condiciones de acceso, el término de la prestación y el monto
máximo de la prestación por desempleo serán los establecidos en la Ley
N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.
67.2.- Los afiliados correspondientes a los Bancos privados (literal A)
del artículo 3° de la presente ley), quedarán comprendidos en el
régimen de subsidio por desempleo previsto en el Decreto-Ley N°
15.180, de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes, con
exclusión de lo establecido en el artículo 10 del mismo.
El monto de la prestación correspondiente al régimen de subsidio por
desempleo previsto en el Decreto-Ley N° 15.180 será el establecido en
el artículo 7° de dicha normativa, y la diferencia con el monto de la
prestación dispuesta en el artículo 51 de la Ley N° 17.613, de 27 de
diciembre de 2002 será de cargo de la empresa empleadora del
trabajador beneficiario del subsidio.
Las empresas realizarán la aportación mensual total correspondiente al
subsidio referido en el artículo 67.1 precedente, según lo establecido
en los incisos segundo y tercero del literal c) del artículo 53 de la
Ley N° 17.613. La Caja reintegrará a la empresa correspondiente, los
fondos que reciba provenientes del régimen general regulado por el
Decreto-Ley N° 15.180, por los afiliados amparados al mismo, en los
términos y condiciones establecidas en dicha normativa y según
determine la reglamentación. Dichos fondos a reintegrar integrarán el
Fondo de Subsidio por Desempleo de la Caja, se administrarán en forma
separada y en forma nominada, con el destino específico de reintegro a
las empresas aportantes al régimen general de subsidio por desempleo
bancario financiado de acuerdo a lo establecido en el literal c) del
artículo 53 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002. El Poder
Ejecutivo podrá autorizar a la Caja a compensar estos fondos con otros
tributos o recursos que la Caja recaude en nombre del Estado, de
acuerdo con lo que disponga la reglamentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 1.
Ver vigencia: Ley Nº 20.208 de 01/11/2023 artículo 19.
Reglamentado por: Decreto Nº 34/024 de 29/01/2024.
Ver en esta norma, artículos:82 y 95 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.396 de 24/10/2008 artículo 67.