MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma

TITULO VI - DE LOS SERVICIOS
CAPITULO UNICO

Artículo 70

 (Servicios en minoridad).- Son computables las servicios prestados por
los afiliados a partir de los dieciocho años de edad. Los prestados antes
de los dieciocho y desde los quince años de edad sólo serán computados
cuando la actividad esté habilitada legalmente para ejercerse a tal edad y
exista registro y aportación contemporánea.
En el caso de los dependientes, el amparo no será afectado por eventuales
infracciones del empleador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
73 de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 95 (vigencia).
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