MODIFICACION DEL REGIMEN DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS




Promulgación: 24/10/2008
Publicación: 11/11/2008
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 1938
Reglamentada por: Decreto Nº 825/008 de 29/12/2008.
Referencias a toda la norma

TITULO VI - DE LOS SERVICIOS
CAPITULO UNICO

Artículo 73

 (Plazo para la denuncia de los servicios).- Los servicios amparados por
la Caja prestados con anterioridad a la vigencia de la presente ley,
podrán denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir de su
entrada en vigor.
No obstante, en el caso de servicios de dependientes, éstos podrán además
denunciarse dentro del plazo de dos años contados a partir del cese de la
relación laboral de que se trate.
Vencidos tales plazos, no se admitirá denuncia alguna.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 77 y 95 (vigencia).
Ayuda