TITULO III - PROTECCION DEL AHORRO BANCARIO CAPITULO III - RESOLUCION BANCARIA
Artículo 40
(Proceso de Resolución Bancaria).- Cuando a juicio exclusivo del Banco Central del Uruguay, una institución de intermediación financiera tenga afectada en forma irreversible y no subsanable a través de un plan de adecuación, saneamiento o reconstitución, su liquidez, solvencia o su capacidad de gestión, el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá declarar el Proceso de Resolución Bancaria, el que implica la intervención, el desplazamiento de autoridades y la suspensión de actividades de la institución en cuestión, así como la caducidad de todas las comisiones o mandatos otorgados por ellas, salvo que la Corporación
de Protección del Ahorro Bancario disponga diversamente y la suspensión durante veinte días hábiles, de todo tipo de plazo que pueda correrle a
la empresa intervenida. Desde la declaración del referido proceso se suspenderá el devengamiento de los intereses sobre los depósitos; para el caso de que se implemente alguno de los Procedimientos de Solución previstos en la presente ley, las condiciones y términos de los contratos se mantendrán inalterados.
El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario. Para ello, la Corporación deberá designar un Interventor o una Comisión Interventora integrada por tres miembros, que ejercerá la representación de la entidad intervenida y cuyos poderes serán fijados por la Corporación, comunicándolo al Registro Nacional de Comercio. (*)
La Comisión Interventora deberán realizar las tareas de mantenimiento y
conservación de la Institución, y deberá facilitar lo necesario para que
la Corporación de Protección del Ahorro Bancario pueda analizar la
viabilidad de Procedimientos de Solución particulares para la institución
intervenida.
En el caso que la suspensión de actividades ya hubiera sido dispuesta, el Banco Central del Uruguay dispondrá, a partir de esa fecha, de 30
(treinta) días corridos para iniciar el Proceso de Resolución Bancaria.
(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) redacción dada por: Ley Nº 19.659 de 21/09/2018 artículo
15.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.401 de 24/10/2008 artículo 40.