TITULO II - DE LAS PRESTACIONES CAPITULO III - SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 10
(Subsidio transitorio por incapacidad).-
10.1 Cuando se sometiere a un funcionario policial a Junta Médica, ésta
se pronunciará acerca de la aptitud o ineptitud para el ejercicio de
la función. En este último caso, deberá pronunciarse sobre la
existencia de nexo causal y sobre la posibilidad de que el
funcionario realice tareas compatibles con su estado de salud.
La Junta Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá
solicitar la constitución de una Junta Médica integrada por los
servicios del Banco de Previsión Social a efectos de determinar la
incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sin perjuicio de
la inclusión del funcionario en el subsidio transitorio por
incapacidad.
10.2 En los casos en que se declare la incapacidad en forma absoluta y
permanente para la función policial y el funcionario reuniera los
requisitos temporales previstos en el literal A del artículo 7° de la
presente ley, quedará comprendido en el subsidio transitorio por
incapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los numerales 10.3 y
10.4.
10.3 Si se determinara que el policía puede prestar tareas compatibles
con su estado de salud en el ámbito del Ministerio del Interior, se
dará intervención a los Servicios de Salud Ocupacional del mismo, a
efectos de determinar las funciones a desempeñar y que sean acordes
al grado de incapacidad comprobada. El Poder Ejecutivo reglamentará
ésta última disposición.
10.4 Serán de aplicación las siguientes reglas:
I) El Jefe de Policía, Director Nacional o Director General de la
unidad en la cual presta servicios el policía, se expedirá en
relación a la conveniencia de mantener al mismo prestando tareas
compatibles con su estado de salud.
II) En caso de expedirse dichos Jerarcas en forma favorable, el
Ministerio del Interior podrá disponer que el funcionario continúe
prestando servicios en las referidas condiciones.
III) El policía comprendido en dicha situación funcional estará impedido
de realizar cursos de pasaje de grado o de obtener ascensos en
tanto se mantenga la misma.
IV) El funcionario podrá reintegrarse a sus tareas normales en caso de
ser declarado apto para la función. El Poder Ejecutivo reglamentará
los controles médicos a los que debe someterse a efectos de su
eventual reintegro al servicio normal.
V) Si el policía que cumple funciones compatibles con su estado de
salud reiterara certificaciones médicas, podrá ser sometido
nuevamente a junta médica con presunción de incapacidad total. El
Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos necesarios para la
configuración de dicha situación.
10.5 Si el Jefe de Policía, Director Nacional o Director General
estableciera que no se considera conveniente la permanencia del
funcionario en tareas compatibles con su estado de salud, quedará
comprendido en el Subsidio Transitorio por Incapacidad.
10.6 Esta prestación se servirá por un plazo máximo de dieciocho meses
contados a partir del acto administrativo que disponga su inclusión
en el mismo. Quedarán comprendidos por dicho plazo todos los
funcionarios que a la fecha de vigencia de la presente disposición,
no hayan sido incluidos en dicho subsidio por acto administrativo
expreso.
10.7 El Poder Ejecutivo reglamentará los controles médicos a los que
deben someterse los funcionarios comprendidos en el Subsidio, a
efectos de su eventual reintegro al servicio normal. Dichos controles
comprenderán a los funcionarios que estuvieran actualmente
comprendidos en dicha prestación.
La no concurrencia a los mismos sin causa justificada podrá
determinar el no pago de la prestación, computándose el plazo de la
suspensión en el lapso total de dieciocho meses o de tres años según
sea el régimen aplicable.
10.8 En forma previa a la finalización del período establecido para el
Subsidio Transitorio por Incapacidad, se evaluará al funcionario
desde el punto de vista sanitario. De constatarse que mantiene la
situación de incapacidad, será considerado incapaz para el desempeño
de tareas policiales, cesará en la función mediante vista previa y no
requerirá la instrucción de sumario administrativo ni la intervención
de la Comisión Nacional de Servicio Civil prevista en el literal c)
del artículo 7° de la Ley N° 15.757, de 15 de julio de 1985.
Tendrá derecho a percibir un beneficio especial por dieciocho meses
adicionales, el cual constituirá materia gravada y se regirá por las
disposiciones referidas al subsidio transitorio en lo pertinente,
manteniendo los derechos a la atención sanitaria que brinda el
Ministerio del Interior.
Lo mismo ocurrirá si habiéndose reintegrado al servicio, se reiterara
la situación de incapacidad dentro de los dos años siguientes a su
reintegro.
10.9 Si una vez reintegrado al servicio se reiterara la situación de
incapacidad pasados los dos años siguientes a su reintegro, el
funcionario podrá reingresar al Subsidio Transitorio por Incapacidad
por única vez.
En caso de reintegrarse al servicio y reiterarse la declaración de
incapacidad, el funcionario cesará en sus funciones y percibirá el
beneficio establecido en el numeral anterior.
10.10 Los funcionarios respecto de quienes se disponga el cese por
incapacidad, serán evaluados en forma conjunta por los servicios de
la Dirección Nacional de Sanidad Policial y del Banco de Previsión
Social, a los efectos de determinar si se configura la incapacidad
absoluta y permanente para todo trabajo.
10.11 Si el dictamen de dichos servicios determinara la existencia de
incapacidad para todo tipo de trabajo, el funcionario accederá a una
jubilación por dicha causal.
10.12 En los casos en que se declare la incapacidad con existencia de
nexo causal con la función policial no se requerirá tiempo mínimo de
servicios y se seguirán las siguientes reglas:
I) Si se estableciera que puede realizar tareas compatibles con su
estado de salud, se aplicará lo dispuesto en los numerales 10.3 y
10.4, sin perjuicio de la opción del funcionario de solicitar su
pase a retiro si la incapacidad se derivara de acto directo de
servicio.
II) Si se declarara que no es apto para tareas compatibles con su
estado de salud o si el Jefe de Policía, Director Nacional o
Director General estableciera que no se considera conveniente la
permanencia del funcionario en tareas compatibles con su estado
de salud, quedará comprendido en el subsidio transitorio por
incapacidad, salvo que la incapacidad se derivara de acto directo
de servicio, en cuyo caso pasará a situación de retiro.
10.13 Dentro del plazo del subsidio transitorio por incapacidad la Junta
Médica de la Dirección Nacional de Sanidad Policial podrá solicitar
la constitución de una Junta Médica integrada por los servicios del
Banco de Previsión Social a efectos de determinar la incapacidad
total para todo trabajo.
Si en dicho plazo la incapacidad se convierte en absoluta y
permanente para todo trabajo o si el funcionario cumpliere la edad
requerida para el retiro común, se configurará la causal de retiro
por incapacidad total.
10.14 Si al momento de ser incluido en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad el funcionario se encontrara sometido a sumario
administrativo, será incluido en dicha prestación continuando la
tramitación del procedimiento administrativo. La aplicación de la
eventual sanción podrá quedar en suspenso hasta la determinación de
la situación definitiva del sumariado. La sanción de destitución
será de aplicación inmediata.
10.15 La prestación del Subsidio Transitorio por Incapacidad es
compatible con la percepción de jubilación o retiro, salvo que la
actividad para la cual se incapacitó el funcionario hubiera sido
comprendida en los servicios computados en la pasividad. Asimismo
es compatible con el desempeño de otra actividad, salvo las
relacionadas a tareas de seguridad, vigilancia o similares aún sin
porte de armas.
10.16 Los funcionarios comprendidos en la realización de tareas
compatibles con su estado de salud o en el Subsidio Transitorio por
Incapacidad, podrán concursar para cargos del Ministerio del
Interior, si cumplen los requisitos de aptitud física requeridos
para acceder a los mismos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 288.
Ver vigencia:
Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6,
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo
145.
Reglamentado por: Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:58 y 63 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 145,
Ley Nº 18.405 de 24/10/2008 artículo 10.