(Exclusión).- La exclusión del socio, cuando incurra en incumplimiento que constituya falta grave o la incursión en reiteradas faltas medianas, se tramitará de la siguiente forma:
A) Desde el ingreso a la cooperativa y hasta la adjudicación de
la vivienda, la aplicación de la exclusión será resuelta por
el Consejo Directivo, mediante información sumaria y oyendo al
interesado. La decisión de dicho órgano será pasible de
impugnación mediante los recursos de reconsideración y
apelación en subsidio, que se interpondrán conjuntamente,
dentro de los diez días hábiles y perentorios de notificada
la misma al socio.
El Consejo Directivo dispondrá de un plazo de quince días
hábiles para expedirse sobre la reconsideración y si
mantuviese la decisión dentro del término fijado, elevará
automáticamente las actuaciones a la Asamblea General, a la
que convocará dentro de los sesenta días siguientes al
vencimiento del término expresado.
Para que proceda la exclusión, la decisión del Consejo
Directivo deberá ser refrendada por dos tercios de presentes
de la Asamblea General. En caso contrario, se tendrá por
revocada dicha decisión. Las sanciones se harán efectivas una
vez transcurridos los plazos para su impugnación o agotada, en
su caso, la sustanciación de los recursos interpuestos.
B) Luego de adjudicada la vivienda, corresponde la previa
tramitación de los procesos jurisdiccionales, según decida el
Consejo Directivo, que se enuncian a continuación:
1) El incumplimiento en el pago de aportaciones que
corresponden a la amortización de la vivienda, de
capital social, fondos legales y reglamentarios y de
toda otra suma que deba abonarse a la cooperativa por
el socio, dará lugar al procedimiento de desalojo, según
lo dispuesto por las leyes de arrendamientos urbanos,
para el arrendatario mal pagador, salvo lo dispuesto en
el inciso siguiente.
Toda vez que el socio afronte dificultades para el pago
de la correspondiente cuota de amortización, debido a
causas que no le sean imputables, la cooperativa
procurará resolver el problema ya sea gestionando el
subsidio oficial si correspondiere o mediante un fondo
de socorro, destinado a cubrir las momentáneas
dificultades financieras de los socios y que podrán
constituir las cooperativas de vivienda. En ambos
casos, solo se atenderán las situaciones en que el
amparo hubiese sido solicitado a la cooperativa por el
socio, con anterioridad a la acción promovida.
2) El incumplimiento grave de sus obligaciones con la
cooperativa, que perjudique a la institución o a los
demás socios, podrá determinar que sea solicitada la
exclusión del socio y la rescisión del 'documento de uso
y goce' ante Juez competente y por los mismos trámites
que para los arrendamientos urbanos.
Mientras dure el juicio, el socio podrá ser suspendido
por resolución del Consejo Directivo, apelable a la
Asamblea General, en sus derechos como integrante de la
cooperativa, salvo aquellos inherentes a su calidad de
usuario. Si no hay lugar a la exclusión, el socio
reasumirá plenamente sus derechos.
3) En ambos procesos la remisión se extenderá, en lo
relativo a la competencia y al emplazamiento, a lo que
dispone el inciso final del artículo 20 del Decreto-Ley
N° 14.219, de 4 de julio de 1974. Bastará para
deducir el accionamiento la decisión del Consejo
Directivo.
Amparada la pretensión procesal de la cooperativa, por
sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que
equivale a exclusión del cooperativista, se registrará
en los libros sociales respectivos y se inscribirá en el
Registro de Personas Jurídicas, Sección Registro
Nacional de Cooperativas, dándose por rescindido todo
vínculo con la cooperativa.
Se podrá abatir de la parte social a reintegrar, al
excluido o perdidoso del juicio, un porcentaje del 50%
(cincuenta por ciento) al 75% (setenta y cinco por
ciento), siempre que ello surja de los estatutos o de
reglamentos aprobados con antelación no menor a un año
de la promoción del litigio; si el plazo fuere menor, se
aplicará el descuento establecido para renuncia
injustificada.
Si se suscitasen diferencias en el monto a reintegrar,
se determinará el mismo en la forma establecida en el
artículo 138 de la presente ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 19.181 de 29/12/2013 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.407 de 24/10/2008 artículo 140.