TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*) CAPITULO XVI
LA EDUCACION EN LA PRIMERA INFANCIA
Artículo 100
(Cometidos).- Al Consejo Coordinador de Educación en la Primera Infancia
le compete:
A) Promover una educación de calidad en la primera infancia.
B) Articular y coordinar los programas y proyectos de educación en la
primera infancia que se desarrollen en el país, en función de los
principios, orientaciones y fines que determina la presente ley.
C) Realizar propuestas relacionadas con la educación en la primera
infancia a la Comisión Coordinadora de la Educación.
D) Promover la articulación de las políticas educativas con las políticas
públicas para la primera infancia.
E) Promover la profesionalización de los educadores en la primera
infancia.
F) Asesorar al Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay para la
autorización, supervisión y orientación de los centros de educación
infantil privados. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 178.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 100.