TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*) CAPITULO XVII
LOS CENTROS DE EDUCACION INFANTIL PRIVADOS
Artículo 104
(Requisitos para la autorización).- Los centros de educación infantil privados para ser autorizados a funcionar deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1) Tener un proyecto educativo.
2) Un Director responsable técnico de la institución, que deberá poseer
título de nivel terciario vinculado al área educativa, social o de la
salud, expedido por una universidad pública o privada (en este último
caso, el título debe contar con el reconocimiento del Ministerio de
Educación y Cultura), por una institución dependiente o habilitada por
la Administración Nacional de Educación Pública o por títulos
extranjeros debidamente revalidados.
3) Al menos la mitad del personal de docencia directa deberá ser egresado
de carreras o cursos específicos en la materia, cuyos planes de
estudio supongan más de quinientas horas de duración. Asimismo, esta
nómina deberá incluir a un profesional que posea título de nivel
terciario vinculado al área educativa, social o de la salud, expedido
por una universidad pública o privada (en este último caso, el título
debe contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación y
Cultura), por una institución dependiente o habilitada por la
Administración Nacional de Educación Pública o por títulos extranjeros
debidamente revalidados.
4) El inmueble y las instalaciones deberán cumplir las normas de higiene,
salud y seguridad, así como las comodidades básicas para satisfacer
las necesidades de los niños matriculados y contar con las
certificaciones correspondientes.
5) No podrán instalarse a menos de cien metros de locales donde se
estuvieran desarrollando actividades potencialmente peligrosas para la
salud física o moral de los niños. Asimismo esas actividades no podrán
instalarse para funcionar en locales a menos de cien metros de
distancia de un centro de educación infantil ya funcionando.(*)
(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 181.
Reglamentado por: Decreto Nº 268/014 de 22/09/2014.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 104.