LEY GENERAL DE EDUCACION




Promulgación: 12/12/2008
Publicación: 16/01/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2008
  •    Página: 2959
Reglamentada por:
      Decreto Nº 294/013 de 11/09/2013,
      Decreto Nº 334/009 de 20/07/2009.
Referencias a toda la norma

TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*)
CAPITULO V CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL DE LA ANEP

Artículo 58

 (Del Consejo Directivo Central).- El Consejo Directivo Central de la
Administración Nacional de Educación Pública estará integrado por cinco
miembros, los que deberán poseer condiciones personales relevantes, 
solvencia reconocida, trayectoria en el ámbito educativo y méritos acreditados en temas de educación.

  Tres de sus miembros serán designados por el Presidente de la
República actuando en Consejo de Ministros, previa venia de la Cámara
de Senadores, otorgada sobre propuestas fundadas, por un número de
votos equivalente a los tres quintos de sus componentes elegidos
conforme al inciso primero del artículo 94 de la Constitución de la
República. Si la venia no fuera otorgada dentro del término de sesenta
días de recibida su solicitud, el Poder Ejecutivo podrá formular
propuesta nueva o reiterar su propuesta anterior, y en este último
caso deberá obtener el voto conforme de la mayoría absoluta del Senado. Por el mismo procedimiento será designado de entre los propuestos por 
el Poder Ejecutivo el Presidente del Consejo Directivo Central, cuyo voto
será computado como doble en caso de empate.

  Previamente a obtener la venia del Senado, cada uno de los tres
candidatos deberá comparecer ante el Cuerpo y ratificar su conformidad
con los principios y metas generales del 'Compromiso de Política
Educativa Nacional', en función de lo establecido en el literal D) del
artículo 51 de la presente ley. Las designaciones deberán efectuarse
al comienzo de cada período de Gobierno y los miembros designados
permanecerán en sus cargos mientras no hayan sido designados quienes
les sucedan. En caso de vacancia definitiva, el cargo correspondiente
será provisto en la forma indicada en los incisos anteriores.

  Los otros dos miembros del Consejo Directivo Central serán electos por
el cuerpo docente del ente, según la reglamentación que oportunamente
dicte el Poder Ejecutivo. Durarán cinco años en sus funciones,
pudiendo ser reelectos solamente por un período subsiguiente, debiendo
para una nueva elección mediar por lo menos cinco años desde su cese.
La elección estará a cargo de la Corte Electoral.

  Los miembros electos permanecerán en sus cargos hasta que asuman los
miembros electos para el período siguiente.(*)

(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 
artículo 144.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 151.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo 1,
      Ley Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo 1,
      Ley Nº 18.912 de 22/06/2012 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.314 de 13/02/2015 artículo 1, Ley Nº 19.187 de 02/01/2014 artículo 1, Ley Nº 18.912 de 22/06/2012 artículo 1, Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 58.
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