TITULO III
ORGANIZACIÓN GENERAL DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA(*) CAPITULO VII
ESTATUTO DEL DOCENTE Y DEL FUNCIONARIO
Artículo 69
(Del estatuto docente y del funcionario no docente).- El Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), previa consulta a las Direcciones Generales respectivas y al Consejo de Formación en Educación, aprobará los estatutos de docentes y
de funcionarios no docentes, de acuerdo a las siguientes bases:
A) Para el ejercicio de cargos docentes, administrativos y de servicio
será preciso acreditar dieciocho años de edad cumplidos y estar
inscriptos en el Registro Cívico Nacional, sin perjuicio de lo
establecido por el artículo 76 de la Constitución de la República.
B) Los maestros responsables de grupos, maestros inspectores y directores
de Educación Inicial y Primaria deberán poseer el respectivo título
habilitante. En Educación Media el título habilitante será condición
indispensable para acceder a la efectividad en cargos u horas de
docencia directa. La ANEP desarrollará acciones tendientes a que los
funcionarios que ejerzan actividad docente obtengan el título
correspondiente a través de programas diseñados a tal efecto.
C) El sistema de concurso será de precepto para ocupar en efectividad
cualquier cargo docente, así como será obligatorio para el ingreso y
ascenso del personal administrativo.
D) A los efectos de la carrera docente se considerarán la titulación, la
evaluación del desempeño en el aula, la actuación (asiduidad y
puntualidad), el compromiso con el proyecto del centro, la antigüedad
y los cursos de perfeccionamiento o posgrado, así como las
publicaciones e investigaciones realizadas por los docentes en un
marco general de no discriminación y de respeto a los derechos
adquiridos.
E) La destitución de los funcionarios solo podrá ser resuelta por causa
de ineptitud, omisión o delito, previo sumario administrativo durante
el cual el sumariado haya tenido oportunidad de presentar sus
descargos, articular su defensa y producir prueba. (*)
(*)Notas:
La denominación del Título III fue dada por Ley Nº 19.889 de 09/07/2020
artículo 144.
La denominación del Capítulo VI del Título III fue dada por Ley Nº 19.889
de 09/07/2020 artículo 155.
Redacción dada por: Ley Nº 19.889 de 09/07/2020 artículo 163.
Ver en esta norma, artículo:120.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 18.437 de 12/12/2008 artículo 69.